Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para realizar algunas operaciones financieras
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno con el fin de obtener los recursos necesarios para compensar el déficit fiscal de la vigencia de 1961, liquidado por la Contraloría General de la República y que asciende a $238.181.193.41. Para tal objeto podrá emitir pagares de deuda pública interna.
Artículo 2.° Autorizase al Gobierno Nacional para que, con los requisitos de la aprobación por el Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado, incorporase en el Presupuesto Nacional vigente, el ingreso y la apropiación provenientes de las operaciones financieras autorizadas por el artículo anterior.
Artículo 3.° El Banco de la República queda facultado para adquirir y poseer, por todo el tiempo de su vigencia, los documentos de deuda pública interna de que trata el artículo 1.°, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional.
Artículo 4.° Facultase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para que, con el Objeto de mejorar las condiciones de pago, contraten entre sí, por una sola vez, la consolidación de la Deuda Pública Interna de la Nación.
En el Presupuesto Nacional se apropiaran anualmente las sumas necesarias para el servicio de la Deuda Pública Interna consolidada de acuerdo con la autorización conferida en este artículo.
Artículo 5.° En desarrollo del convenio de que trata el artículo anterior, el Gobierno emitirá pagarés que podrán ser descontados por el Banco de la República y poseídos por este por todo el tiempo de su vigencia. Las características de plazo e interés de tales pagares serán convenidas por el Gobierno con el Banco. Dichas operaciones no afectarán el cupo del Gobierno Nacional.
Artículo 6.° Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de los artículos 4.º y 5.º. sólo requerirán, para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 7.° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los documentos de crédito necesarios para la ejecución de la presente Ley.
Artículo 8.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a seis de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
El Presidente del Senado,
JAIME PAVA NAVARRO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
julio c. pernia.
El Secretario del senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
NéstorUrbano Tenorio.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 9 de 1962.
Publíquese y ejecútese,
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría.
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