Por la cual se crea la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Derogado.
Artículo 2º Derogado.
Artículo 3º Derogado.
Artículo 4º. Derogado.
Artículo 5º Derogado.
Artículo 6º Derogado.
Artículo 7º. Derogado.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado..
III- Administración y funcionamiento.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
IV- Órganos directivos.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto.
Dos principales y sus suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las regiones que integran la Corporación.
Un principal y un suplente elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y
Tres principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía esté' sometido a la sobretasa de que trata el artículo 9° de esta Ley.
Los gremios estarán representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC).
La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que trata el inciso quinto.
El Gobierno Nacional fijará la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.
Parágrafo 1°. En caso de inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes del mismo grupo.
Parágrafo 2º. La remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Dada en Bogotá, D.E., a 5 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Antonio Alvarez Restrepo.
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