por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno en relación con las obras de apertura de las Bocas de Ceniza
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Gobierno podrá contratar, de acuerdo con las autorizaciones que tiene conferidas por las Leyes 77 de 1912, 73 de 1913 y 21 de 1919, las obras y trabajos que en concepto de los expertos sean indispensables para abrir la barra de las Bocas de Ceniza y mantener un canal de profundidad suficiente para la entrada de buques de alto bordo. La contratación de las demás obras relacionadas con la apertura de las Bocas del río Magdalena, contempladas en tales leyes, se hará cuando se compruebe que es necesario llevarlas a cabo para su completo servicio.
Artículo 2° El Gobierno podrá garantizar un interés hasta de ocho por ciento (8 por 100) anual sobre los empréstitos que contrate para las obras y trabajos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de septiembre de mil novecientos veintiuno.
El Presidente del Senado, Jorge VELEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, Laureano GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, 10 de septiembre de 1921.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.
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