Por la cual se reforma la 72 de 1919 sobre asignaciones a los empleados ocasionales y se dictan otras disposiciones de carácter fiscal

Rango Ley
Publicación 1922-02-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Congreso de Colombia

decreta

Artículo 1º. El personal de la Policía Nacional será el que se fija por medio de la presente Ley, con la asignación que se le señala a cada uno de sus miembros, así:

DIRECCIÓN GENERAL

Asignación Mensual
Director General $300
Cartero Escribiente $ 40

Secretaria Principal

Secretario Principal $160
Oficial Mayor $100
Oficial de correspondencia, Mecanógrafo $ 60
Oficial de Registro $ 50
Dos Escribientes, a $ 40 cada uno $ 40
Un Cartero Portero $ 30

Sección primera- Subdirección

El Subdirector $180
El Secretario $100
Dos Escribientes, a $ 40 cada uno $ 40

Sección segunda- Habilitación

El Habilitado $170
Dos Ayudantes Pagadores, a $80 cada uno $ 80
El Contador $ 50
El primer Tenedor de Libros $ 90
El Escribiente $ 50

Sección tercera- Intendencia

Asignación mensual
El Intendente $100
El Tenedor de Libros $ 60
El Oficial de Remonta $ 60
Un Mecánico Armero $ 50
Un Herrero $ 40

Sección cuarta - Servicio Médico

Un Médico Jefe $120
Dos Médicos, primero y segundo Ayudantes, a $70 cada uno $ 70
Un Médico Inspector de Higiene $ 80
Un Practicante Secretario $ 50
Un Farmaceuta $ 35
Un Practicante $ 50
Tres Escribientes para el servicio nocturno de la Clínica de urgencia, a $ 40 cada uno $ 40

Sección quinta - Archivo

El Archivero $ 90
Cuatro Escribientes, a $40 cada uno $ 40

Sección sexta - Servicios varios

Un Instructor Militar $100
Un Capellán $ 30
Dos Telefonistas, a $ 50 cada uno $ 50
Un Peluquero $ 40

Sección séptima- Guardia civil de Gendarme

Un Jefe de la Sección $ 100
Un Secretario $ 60
Un Escribiente $ 40

Sección Octava -Policía de Fronteras

El Jefe de la Sección $ 100
El Secretario $ 60
Un Escribiente $ 40

Sección novena - Prefectura de Policía Judicial

El Prefecto $180
El Secretario $ 90
Un Escribiente $ 40

Sección décima - Investigación Criminal

Dos Comisarios Falladores, uno de ellos Jefe de la Sección, a $120 Cada uno $120
Dos Secretarios, a $ 60 cada uno $ 60
Dos Escribientes, a $ 50 cada uno $ 50
Seis Comisarios de Investigación, a $120 cada uno $120
Seis Escribientes, a $50 cada uno $ 50

Sección décimaprimera - Inspección de Permanencia

Tres Inspectores, a $ 100 cada uno $100
Tres Secretarios, a $60 cada uno $ 60
Tres Escribientes, a $40 cada uno $ 40

Sección décimasegunda - Servicio de Seguridad

El Jefe $120
El Subjefe $100
Tres Comisarios para el servicio permanente en la Oficina de Denuncios y Resolución de Casos Verbales, a $ 80 cada uno $ 80
Cuatro Secretarios, a $50 cada uno $ 50
Cuatro Escribientes, a $ 40 cada uno $ 40
Un Fotógrafo $ 60
Diez y seis Agentes de primera clase, a $ 50 cada uno $ 50
Veinte Agentes de segunda clase, a $ 40 cada uno $ 40
Sesenta y cuatro Agentes de tercera clase, a $ 36 cada uno $ 36
Un Antropómetra $ 60

DIVISION CENTRAL

Un Jefe $100
Un comisario de primera clase $ 60
Un Comisario de segunda clase $ 55
Un Comisario de tercera clase $ 50
Un Secretario $ 40
Doce Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno $ 34
Doce Agentes de Segunda clase, a $ 32 cada uno $ 32
Ciento noventa y dos Agentes de tercera clase, a $30 cada uno $ 30

Servicio del Palacio presidencial

Un Comisorio de primera clase $100
Dos Comisorios de segunda clase, a $ 80 cada uno $ 80
Nueve Carteros, a $ 50 cada uno $ 50
Dos ciclistas, a $50 cada uno $ 50

Servicio de Vigilancia de Bogotá - Divisiones de primera a Séptima, inclusive

Siete Jefes, a $100 cada uno $100
Siete Comisorios de primera clase, a $ 60 cada uno $ 60
Siete Comisorios de segunda clase, a $ 55 cada uno $ 55
Siete Comisorios de tercera clase, a $ 50 cada uno $ 50
Siete Secretarios, a $ 40 cada uno $ 40
Veintiún Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno $ 34
Cuarenta y dos Agentes de segunda clase, a $32 cada uno $ 32
Mil cuatrocientos Agentes de tercera clase, a $ 30 cada uno $ 30

Octava división - Servicios especiales

Un Jefe $100
Un Comisorio de primera clase $ 60
Un Comisorio de segunda clase $ 55
Un Comisorio de tercera clase $ 50
Un Secretario $ 40
Tres Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno $ 34
Cinco Agentes de segunda clase, a $ 32 cada uno $ 32
Ciento cincuenta Agentes de tercera clase, a $ 30 cada uno $ 30

División de Bomberos

Asignación mensual
Un Comisario de primera clase $ 65
Tres Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno $ 34
Ocho Agentes de segunda clase, a $ 32 cada uno $ 32
Veintinueve Agentes de tercera clase a $ 30 cada uno $ 30

Escuela de Preparación

El Jefe Director $100
Un Comisorio de primera clase $ 60
Un Comisorio de segunda clase $ 55
Un Comisorio de tercera clase $ 50

Novena División

El Jefe $100
El Secretario $ 45
Un Escribiente $ 40

Siete Comisarios de primera clase, para las Secciones de Zipaquirá, Muzo, Contratación, Agua de dios, Sincerin, Caño Loro, Quibdó y San Andrés, a $ 75, $100, $60, $70,$70, $120 t $ 120, respectivamente.

Dos Comisarios de segunda y tercera clase, n su orden, para la Sección de San Andrés, a $ 100 y $ 80, respectivamente.

Dos Secretarios para la Secciones de Muzo y San Andrés, a $ 70 y $60 respectivamente.

Cinco Pagadores, así: uno para las Secciones de Zipaquirá y Muzo, con $ 75; otro para Contratación , con $ 70; otro para Agua de Dios, con $70; otro para Sincerin, Caño de loro y Quibdó, con $120, y otro para San Andrés, con $ 80.

Veintidós Agentes de primera clase, treinta y nueve de segunda y trescientos setenta y cuatro de tercera, para las siete Secciones indicadas, así: en Zipaquirá, cuatro de primera clase, a $ 34 cada uno; ocho de segunda clase, a $ 32 cada uno, y setenta de tercera clase , a $ 30 cada uno.

En Muzo, contratación, Agua de dios, Sincerin y Caño de Loro, trece Agentes de primera, a $ 38; veintidós de segunda clase, a $ 36 cada uno, y ciento setenta y uno de tercera clase, a $ 34 cada uno.

En Quibdó y San Andrés, cinco Agentes de primera clase, a $ 42 cada uno; nueve de segunda clase, a $ 40 cada uno y noventa de tercera clase, a $ 38 cada uno.

Guardia Civil de Gendarmeria

Nueve Comisarios de primera clase para las Secciones de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Neiva, Girardot, Honda, Popayán, Duitama y Manizales, a $ 90 cada uno.

Un Comisario de segunda clase para Sección de Manizales, destinado al destacamento de Cartago $ 75.

Treinta Gendarmes de primera clase, a $ 38 cada uno, para las nueve Secciones indicadas.

Doscientos treinta y nueve Gendarmes de segunda clase para las mismas, a $ 36 cada uno.

Policía de Fronteras

Policía de Fronteras

Cinco Comisarios de primera clase para las Secciones de Arauca, Cúcuta, Goajira, Ipiales y Tumaco, a $180, $150, $150, $70 y $ 100, respectivamente.

Cuatro Comisorios de segunda clase, así: dos en la Sección de Arauca, a $ 140 cada uno; y uno para cada una de las Secciones de Cúcuta y Goajira, a $120 cada uno.

Cuatro Comisorios de tercera clase, así: uno para Arauca, dos para Cúcuta y uno para Goajira, todos a $80 cada uno.

Cuatro Pagadores, así: uno para cada una de las Secciones de Arauca y Cúcuta, a $ 100 cada uno, y otro para cada una de las Secciones de Goajira e Ipiales, a $90 cada uno.

Un Capellán y un Médico para la Sección de Arauca, a $ 30 y $ 90, respectivamente.

Veintiún Agentes de primera clase, para las Secciones de Arauca, Cúcuta, Goajira y Tumaco, a $ 42 cada uno; treinta y uno de segunda clase; a $ 40 cada uno, y doscientos noventa y seis de tercera clase, a $ 38 cada uno.

Para las Secciones de Ipiales, dos Agentes de primera clase, a $ 34 cada uno; cuatro de segunda, a $32 cada uno, y cuarenta y dos de tercera clase, a $ 30 cada uno

Para la Sección de Puerto Asís, un Secretario Habilitado $60
Un Médico $80

Habrá también los Comisarios y Agentes de primera, segunda y tercera clase que determine el gobierno, sin exceder los últimos de veinticinco.

Para la Sección de Florencia , un secretario Habilitado $80

Habrá también los Comisarios y Agentes de primera, segunda y tercera clase, que determine el Gobierno, sin exceder los últimos de treinta.

Artículo 2º. El número de Agentes de Policía de primera, segunda y tercera clase no podrá exceder de dos mil cuatrocientos hombres.

Artículo 3º. A partir del 1º. De julio del presente año en adelante, se hacen de cargo de los Departamentos los gastos de personal y material de las Cárceles de Circuito y Distrito, y los textos y útiles de enseñanza de las escuelas primarias de la República.

Es entendido que los textos de enseñanza para las escuelas primarias serán señalados por el Ministerio del ramo, de acuerdo con las leyes y decretos sobre la materia.

De la misma fecha en adelante, la Nación solamente hará de su cargo en instrucción pública primaria, en los Departamentos, los gastos que le ocasionen las escuelas de las Penitenciarías de la República y los institutos para obreros que hoy funcionan en Bogotá.

Artículo 4º. Desde la misma fecha de que trata el artículo anterior (1º. De julio de 1922) queda suprimida la dirección General de Prisiones; las funciones propias de esta Oficina se adscribirán al Ministerio de Gobierno en la Sección correspondiente.

Artículo 5º. Los gastos que se hacen de cargo de los Departamentos por medio de esta Ley, lo serán únicamente mientras que el Tesoro Nacional no se halle en capacidad de atender cumplidamente a ellos. Los Departamentos organizarán los servicios respectivos como lo determinen las Asambleas, y dispondrán la manera de aplicar el trabajo de los presos y detenidos de las Cárceles de circuito y Distrito judicial en beneficio de las Secciones.

Artículo 6º. Los Médicos al servicio de la Nación y de los Departamentos están obligados a prestar gratuitamente sus servicios profesionales al personal de la Policía Nacional y de las penitenciarías, en el lugar de su residencia.

Facúltase a los Gobernadores para asignar o distribuir equitativamente tales servicios.

Artículo 7º. Créase el siguiente personal dependiente de la Administración general de Telégrafos, para atender al servicio de las estaciones y de la Escuela Radiotelegráfica.

OFICINA CENTRAL

Un Jefe, con $160 mensuales

Un Ayudante, con $80 mensuales

Para el servicio de las estaciones inalámbricas. así:

Bogotá

Asignación mensual
Dos terceros Telegrafistas más, a $110 cada uno $ 110

Estación Morato

Dos Terceros Telegrafistas, a $ 110 cada uno $ 110

Barranquilla

Dos Telegrafistas , a $75 cada uno $ 75

Estación inalámbrica

Dos Telegrafistas, a $ 75 cada uno $ 75

Medellín

Dos Telegrafistas , a $ 75 cada uno $ 75

Estación inalámbrica

Dos Telegrafistas , a $ 75 cada uno $ 75

Cali

Dos Telegrafistas , a $ 70 cada uno $ 70

Estación inalámbrica

Asignación mensual
Dos Telegrafistas, a $70 cada uno $ 70

Cúcuta

Dos Telegrafistas, a $70 cada uno $ 70

Estación Rosetal

Dos Telegrafistas, a $ 70 cada uno $ 70
Para el personal de operarios extranjeros necesarios para las estaciones de Barranquilla, Medellín, Cúcuta y Cali, o Sena veinte operarios, a $ 180 cada uno cuando más $180
Para dos Profesores ingleses para la Escuela de Radiotelegrafía en Bogotá, a $300 cada uno $300

Artículo 8º. El Personal de la Administración General de las

Oficinas de Correos Nacionales quedará así:

Articulo 9° La oficina de Cambio de paquetes postales internacionales de Puerto Colombia queda con el siguiente personal

Artículo 10. Suprímese el siguiente personal de la Penitenciaria Central

Un Ayudante del Maestro de Horticultura.

Siete Cocineros.

El Maestro de Horticultura ejercerá también las funciones de Corista.

Artículo 11. Suprímese el siguiente personal de las Secciones de presidio:

Un Director General, un Secretario, tres Subdirectores, Un Inspector Pagador, un capellán, un Médico, diez Inspectores Vigilantes y diez Subinspectores.

Artículo 12. La penitenciaria de Tunja constará del siguiente personal:

Artículo 13º. Suprímense los Médicos de la Penitenciarías de Tunja, Cartagena, Pasto, Popayán, Medellín. Manizales e Ibagué.

Artículo 16º. Para la organización del Ejército se tendrá como base la liquidación del Presupuesto hecha para el año de 1921, la cual queda afectada con las siguientes modificaciones y supresiones:

1ª. Suprímese la Inspección General del Ejército que consta del siguiente personal: un General de División, un Capitán, un Escribiente y un Asistente.

2ª. La Escuela Superior de guerra continuará funcionando con personal en comisión. En tal virtud, quedan suprimidos en el Presupuesto: un Teniente Coronel (Subdirector), un Capitán (Inspector Ayudante), un escribiente, un Guardalmacén, cinco Asistentes y el sueldo del Profesorado.

3ª. En los Comandos de División, se suprimen: tres Tenientes coronel (Oficiales de Estado Mayor), tres Tenientes Ayudantes, tres Generales (Inspectores de Reclutamiento), tres auditores de guerra (Capitanes), tres Escribientes, tres Archiveros Registradores, tres Ordenanzas Carteros y nueve Asistentes.

4ª. En los Comandos de Brigada se suprimen: seis Subtenientes adjuntos, seis Archiveros Registradores, seis Ordenanzas Carteros y doce Asistentes.

5ª. Suprímense los veinticuatro Capitanes Oficiales de Reclutamiento de los Cuerpos de tropa.

6ª. Suprímese el personal de Oficiales de los terceros Batallones de los Regimientos de Infantería, que en suma son: doce Tenientes Coronel (Comandantes de Batallón), veinticuatro Capitanes (Comandantes de Compañía), veinticuatro Teniente y veinticuatro Subtenientes (Oficiales subalternos).

7ª. Suprímense los trece directores de las Bandas de Música Sinfónica y las dos Bandas de Música de los Cuerpos de Caballería.

8ª. Reduce a trescientos individuos el personal contratado del Ejército, que según el artículo 14 de la Ley 26 de 1916, era de 1.099.

9ª. Redúcese a sesenta el personal de alumnos efectivos de la Escuela militar, que según el artículo 434 del capítulo 44 del Presupuesto de 1921, era de ochenta y en consecuencia, las sumas correspondientes a su equipo y vestuario.

10ª.Suprímese el sueldo del Capellán de la Escuela Militar.

11ª. Suprímese el sobresueldo asignado a Generales, Jefes Oficiales y tropas de las guarniciones a que se refiere la Ley 72 de 1919 (artículo 439, capítulo 46, del Presupuesto).

12a. El sueldo de los Profesores de la Escuela militar será asignado por horas y a razón de $ 1-50 la hora.

13ª. Suprímese en la Escuela Militar de Aviación el sueldo correspondiente a tres Pilotos.

Artículo 17. Los cinco Jefes de Departamento del Estado Mayor del Ejército podrán ser Generales de Brigada o Coroneles.

Artículo 18º. Derógase el artículo 6º de la Ley 91 de 1919.

Artículo 19º. Desde el 1º. Del próximo febrero en adelante, cada uno de los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores devengará $10 por la sesión a que concurra.

Artículo 20º. De acuerdo con la Ley 11 de 1918, las Oficinas de Información y

Propaganda que funcionan en Nueva York, Londres y parís, serán una dependencia de los respectivos Consulados.

Parágrafo 1º Desde el 1º. De Abril de 1922, las mencionadas Oficinas tendrán un Jefe y un Secretario.

El nombramiento de los Jefes de la Oficinas de Información y Propaganda continuará haciéndose por concurso, cuando se trate de la renovación del personal existente.

Parágrafo 2º. Para el pago de arrendamiento de los locales de las Oficinas de Información y Propaganda de Nueva York y París, se apropiarán las partidas necesarias, si hubiera contratos por el término de duración de éstos.

Parágrafo 3º. Decláranse ad honorem desde el 1º. De abril de 1922, los Consulados que no produzcan los gastos del servicio. Exceptúanse el Consulado el consulado de París y el de Yokohama y los que necesite tener la república en los países limítrofes.

Artículo 21. Suprímense los empleados supernumerarios que el Gobierno haya creado en la Aduanas en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 16 de la Ley 113 de 1919, el cual solamente queda vigente en cuanto haga referencia a los Resguardos . Igualmente quedan suprimidos los empleos que el gobierno haya creado y los sobresueldos que haya otorgado, fundado en el artículo 2º. De la Ley 72 de 1919 Exceptúanse de esta regla las asignaciones que sean conforme con la Ley 54 de 1920.

Artículo 22. El ochenta por ciento (80 por 100) del producto líquido del impuesto sobre la renta, del presente año en adelante, corresponde a los Departamentos. La Nación lo recaudará directamente o contratará la recaudación con los Departamentos que lo soliciten.

En el primer caso, las Oficinas recaudadoras de este impuesto entregarán a los Departamentos la parte que les corresponde, según el producto de cada uno de ellos, a medida que los vayan percibiendo.

La participación del veinte por ciento (20 por 100), que según la Ley 56 de 1919 corresponde a la junta de Saneamiento de Bogotá, seguirá destinándose a este fin.

Artículo 23. Suprímense los siguientes empleos del Ministerio de Hacienda:

Sección primera - Impuesto sobre la Renta

Dos Inspectores y un Escribiente.

Procuraduría de Hacienda y Visitadores Fiscales

Cuatro visitadores fiscales y el personal supernumerario de las Aduanas y Resguardos de la República, de que trata el artículo 16 de la Ley 113 de 1919.

Artículo 24º. Señálense las siguientes asignaciones a los empleados de las Aduanas, así:

Aduana de Barranquilla

Al Administrador, $ 400 mensuales.

Aduana de Cartagena

Al Administrador, $ 320 mensuales

Aduana de Santa Marta

Al Administrador, $ 200 mensuales

Aduana de Riohacha

Al Administrador, $ 150 mensuales

Aduana de Buenaventura

Al Administrador, $ 350 mensuales

Al Contador, $ 130 mensuales.

A los tres Fieles de Balanza, $ 75 a cada uno mensuales.

A dos liquidadores, a $ 100 mensuales cada uno.

Al Guardalmacén, $ 130 mensuales.

Al Oficial de Estadística $ 100 mensuales

Al Cajero, $150 mensuales

Al Tenedor de Libros, $ 100 mensuales.

Aduana de Cúcuta

Al Administrador, $250 mensuales.

Artículo 25º. Suprímese todo el personal de la Aduana de Río de Oro, el cual está formado por los siguientes empleados: un Administrador, un Guardalmacén, un Fiel de Balanza y un Escribiente.

Artículo 26. De la actual vigencia fiscal en adelante quedan rebajados en un cincuenta por ciento (50 por 100) los auxilios a los establecimientos de educación públicos o privados, concedidos por los anteriores.

Artículo 27 Para la efectividad de los estudios en la Facultad de Matemáticas e Ingeniería, y de acuerdo con el pensum allí establecido, habrá cinco Profesores para los cursos de sexto año, con la asignación mensual de $ 40 cada uno.

Artículo 28º. El sueldo mensual del Rector y del Secretario Habilitado de la Escuela de Agronomía y de Veterinaria, será de $ 200 y $100, respectivamente.

El Gobierno determinará el número de Profesores que sea necesario para dicho establecimiento, y les fijará las asignaciones correspondientes.

Artículo 29º. Suprímense los siguientes empleados del Ministerio de Instrucción Pública:

Sección primera

Un Inspector Médico Escolar y un Inspector de Instrucción Pública Secundaria y Profesional.

Sección segunda -

Almacén de textos y útiles de enseñanza

Un Oficial Escribiente.

Artículo 30º. Los cuatro Ayudantes de la Escuela Nacional de Bellas Artes devengarán una asignación mensual de $ 20 cada uno

Artículo 31º. Suprímese el conservatorio Nacional de Música

Artículo 32º. Autorízase al gobierno para que, si los recursos del Erario lo permiten al liquidar el Presupuesto, restablezca la Escuela Nacional de Comercio.

Artículo 33º. Desde el 1º. De febrero en curso quedará suprimido el puesto de visitador General de Ferrocarriles.

Artículo 34º. Suprímense los siguientes empleos del Ministerio de Obras Públicas:

Sección primera - negocios Generales, faros, muelles y empresas industriales

Un Oficial Mayor y un Escribiente.

Sección segunda - Mina

Esta Sección quedará con el personal señalado en la Ley 120 de 1919

Sección Jurídica administrativa

Un Abogado Jefe y un Oficial Ayudante

Sección Técnica

Un Ingeniero Jefe y un Dibujante

Estudios de Urabá

Un Geólogo (contrato).

Comisión Científica. (Ley 83 de 1916)

Un Geólogo Jefe (Contrato)

Artículo 35º. Suprímense además los siguientes empleos correspondientes al mismo Ministerio:

Sección segunda - Minas, faros, muelles y empresas industriales.

Un Jefe, un Subjefe, un Oficial Ayudante y un Conserje.

Sección tercera - Ferrocarriles

Un Contador Tenedor de Libros

Sección cuarta - Obras públicas

Un Ingeniero Ayudante

Un Oficial Mayor, un Escribiente y un Inspector del Capitolio.

Sección quinta - Almacén Nacional

Un Ayudante Tenedor de Libros y un auxiliar.

Sección sexta - Contabilidad

Un Auxiliar del Cajero

Sección Sétima - Navegación

Un Ayudante y un Escribiente

Sección octava - Dirección General de Caminos

Un Oficial Mayor contador y un Ingeniero Dibujante

Navegación Fluvial - Río Magdalena Administración de la Limpia y Canalización

Un Ingeniero Director Técnico y un Revisor especial de cuentas.

Tesorería de la Canalización

Un Cajero y un Liquidador.

Intendencia de Barranquilla

Un Intendente Comisario Inspector y un Ayudante.

Inspección Fluvial de Ciénaga

Un inspector Fluvial

Alto Magdalena

Un Inspector Fluvial de Neiva y un Inspector Fluvial de Purificación

Artículo 36º. Prohíbese el aumento de personal de las Oficinas haciendo figurar empleados en las listas de trabajadores de las obras públicas nacionales, con el carácter de vigilantes, celadores, sobrestantes, oficiales u otros semejantes; y prohíbese igualmente hacer figurar en las listas de trabajadores de la obras públicas nacionales a individuos que realmente no presenten el servicio que requiere el empleo con que figuran en tales listas.

Artículo 37º. El personal de las obras públicas nacionales de la capital, será el siguiente, con los jornales máximos que a continuación se expresan:

Dos Inspectores Generales , hasta $ 3 diarios cada uno; un Jefe de Locativas , hasta $ 3- 50 diarios; un dibujante hasta $ 2 diarios; cada Administrador de obras, hasta $ 2 - 50 diarios ; un vigilante para cada obra, hasta $ 1-20 diarios; un Receptor de materiales, hasta $ 1-80 diarios; un Sobrestante para cada obra , hasta $ 1- 20 diarios.

Los maestros, oficiales y peones tendrán el jornal correspondiente a la clase de trabajo que ejecuten.

Artículo 38º. Redúcese el personal del Ministerio de Agricultura y comercio a la siguientes Secciones y empleados, con las asignaciones que se expresan.

Artículo 39º. Desde el 1º. De febrero en curso suprímese la Sección denominada Inspección de circulación de que trata la Ley 51 de 1918.

Las funciones a ella atribuidas, serán llenadas por la junta de conversión en la forma que determine el gobierno, y en cuanto a la fiscalización de dicha junta, ella corresponderá al Presidente de la corte de Cuentas.

Artículo 40º. Suprímese los siguientes empleados correspondientes al ministerio del Tesoro:

Sección primera - Negocios Generales

Un Oficial Auxiliar

Corte de Cuentas

El fiscal Interventor.

Juzgados de Ejecuciones Fiscales

El juez segundo de ejecuciones Fiscales y Secretario de este Juez.

El Juez primero y único quedará con una asignación mensual de $ 120 y el Secretario de $ 80.

Litografía Nacional

Un Transportador

Fíjase en $ 120 mensuales el sueldo del director Litógrafo.

Artículo 41º. Rebajase a $ 120 mensuales el sueldo del Inspector Verificador de la Casa de Moneda de Medellín.

Artículo 42º. Autorízase al gobierno para emitir hasta seis millones de pesos ( $ 6.000.000 ) en bonos del Tesoro que no devengarán interés y que serán admisibles por su valor nominal en los pagos que deban hacerse a cualquier título al Tesoro Nacional y en los de las contribuciones públicas nacionales , departamentales y municipales.

Esta emisión se efectuará a razón de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales por conducto de la Junta de Conversión, la cual rendirá informe al próximo congreso sobre su cuantía, su forma y la fecha en que se realice y ella se aplicará exclusivamente, distribuyéndola proporcionalmente, al pago de las sumas que se debieran hasta esta fecha por el servicio del Poder Judicial, del Ejército, de la Policía Nacional y de las Cárceles, y por los gastos de los Leprosorios y los auxilios a las Casas de Beneficencia . a la amortización de los bonos se destinará el producto líquido de la renta de salinas de Cundinamarca, producto que para tal fin será entregado directamente por los Administradores respectivos a la junta de conversión, Administradores a quienes la corte de Cuentas no fenecerá sus cuentas sin faltaren a esta disposición.

Parágrafo 1º. El gobierno procederá a contratar un empréstito con la garantía de las salinas terrestre, de cuantía suficiente para amortizar, por conducto, de la junta de conversión, los bonos del Tesoro que se emitirán en virtud de este artículo, o una cantidad equivalente en papel moneda. En caso de que el expresado empréstito y la amortización que se ordena no se hubiere efectuado dentro del término de dos años, se destinará a dicha amortización cualquiera otro ingreso suficiente que pueda tener el Erario Público.

Parágrafo 2º. Autorízase a la junta de conversión para hacer la emisión de que se trata en os esqueletos que tiene en las cajas, debidamente contramarcados.

Artículo 43º. Suprímese el personal de la Sección de Pensiones en el ministerio del Tesoro. El ministerio adscribirá las funciones de esta Sección a la que estime conveniente.

Artículo 44º. Por el curso del presente año y desde la vigencia de esta Ley, las pensiones civiles quedarán rebajadas en la siguiente proporción:

El diez por ciento (10 por 100) de las que excedan de $ 50 sin pasar de $ 100: y el veinte por ciento (20 por 100) de las que exceden de esta última cantidad.

Artículo 45º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de febrero de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, florentino MANJARRES - El Presidente de la cámara de Representantes, Hernando URIBE CUALLA - el Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo - Bogotá, febrero 6 de 1922

Publíquese y ejecutase.

JORGE HOLGUIN

El Ministro de Hacienda,

miguel ARROYO DÍEZ.

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