Por la cual se asocia la Nación a la celebración de dos centenarios

Rango Ley
Publicación 1937-04-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del IV centenario de la ciudad de Tocaima.
ARTICULO 2° El Ministerio de Obras Publicas procederá a ordenar el estudio y ejecución de las siguientes obras:

Alcantarillado y plaza de mercado

Una vez cumplidas las formalidades prescritas en la Ley 65 de 1936 se acometerá, de preferencia, la construcción del acueducto.

ARTICULO 3° En los Presupuestos Nacionales, desde el año de 1938 hasta el año de 1943,inclusive, se incluirán partidas de $10.000 con destino a las obras señaladas en el artículo anterior.
ARTICULO 4° Para que los dispuesto en el artículo precedente tenga lugar, el Municipio de Tocaima debe apropiar en cada uno de sus presupuestos de 1937 a 1943, inclusive, el 10 por 100 del monto de ellos con destino a las obras a que se refiere esta Ley.

PARAGRAFO. El 10 por 100 de que trata este artículo se colocara mensualmente en un banco, en la cuenta que el Municipio abrirá con tal fin. En igual cuenta se irán colocando las sumas que aporte la Nación.

PARAGRAFO. Estos dineros no podrán invertirse en gastos distintos a los que señala esta Ley.

ARTICULO 5° La dirección técnica de estas obras estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, el cual vigilara el manejo inversión de los fondos destinados a ellas.
ARTICULO 6° La Nación se asocia también a la celebración del primer centenario de la fundación de la ciudad de Samaniego, que se cumple el cinco de junio de mil novecientos treinta y siete y destina la suma de treinta mil pesos para la instalación de una planta eléctrica en dicha ciudad. Tal suma será entregada a una junta formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde de la ciudad, el Personero Municipal y un ciudadano honorable nombrado por el Gobernador del Departamento de Nariño.

PARAGRAFO. La suma de que se trata será entregada por contados anuales de a diez mil pesos, que se incluirán en los Presupuestos de las próximas vigencias.

ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su promulgación. Dada En Bogotá a seis de febrero de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, YEZID MELENDRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS BUENA-HORA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de febrero de 1937.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL-El Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ.

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