Por la cual se decretan unos auxilios
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La República deplora el incendio de El Fresno, progresista ciudad del Tolima, alto ejemplo de la laboriosidad nacional.
ARTICULO 2° Auxiliase con la suma hasta de trescientos mil pesos ($ 300.000) a los damnificados particulares en el incendio de la población de El Fresno, que tuvo lugar en la madrugada del 11 de agosto del presente año.
ARTICULO 3° Asimismo auxiliase hasta con la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) a los damnificados en el incendio de la población de Cajamarca, que tuvo lugar el día 10 de marzo.
ARTICULO 4° Las sumas de dinero a que se refieren los dos artículos anteriores se incluirán precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal; de no incluirse por el Congreso en el Presupuesto, el Gobierno abrirá los créditos a que haya lugar, o hará los traslados del caso dentro del Presupuesto para atender a los auxilios decretados por esta Ley.
ARTICULO 5° El Gobierno, al reglamentar esta Ley, hará la distribución de la suma votada, en forma que ella se dedique a la reconstrucción de las zonas incendiadas, incluyendo la Casa Municipal de El Fresno, y a auxiliar a los damnificados. El Gobierno, de acuerdo con el Contralor General de la República, señalará, asimismo, la manera como deben ser manejados y controlados estos fondos.
ARTICULO 6° Para los efectos de la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios de El Fresno y Cajamarca, el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar operaciones de crédito con destino a tales obras y tomar a su cargo la ejecución de las mismas. Las operaciones de crédito no podrán exceder de las sumas señaladas por esta Ley.
ARTICULO 7° Las capitales de Departamento que no tengan establecido cuerpo de bomberos, o que el que posean no corresponda a las necesidades de la ciudad, deberán proceder a organizarlo inmediatamente que entre en vigencia la presente Ley. La Nación contribuirá con la suma de quince mil pesos ($15.000) para la organización de cada uno de los cuerpos de bomberos. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.
ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos cuarenta.
El Presidente del Senado, NICOLAS LLINAS VEGA-El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS E. NIETO CABALLERO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, septiembre 19 de 1940.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Obras Públicas,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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