Por la cual se auxilian y fomentan las obras necesarias para mitigar los efectos del terremoto ocurrido el día 14 de julio del presente año en la ciudad de Pasto
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La Nación deplora las consecuencias del terremoto ocurrido el día catorce de julio en la ciudad de Pasto, se asocia al dolor de sus habitantes y provee con los recursos indispensables a la reparación de los daños causados y al auxilio a los damnificados.
ARTICULO 2° El Gobierno, por conducto de la Dirección de Edificios Nacionales, y en acuerdo con la Gobernación de Nariño, planificará el programa de reconstrucciones y reparaciones de edificios públicos y privados afectados por el sismo y dará su preferencial atención a la mejora y ampliación de los hospitales dañados, teniendo en cuenta, además, en su reconstrucción, las mayores necesidades que ha de confrontar la región del Sur, a fin de que sean prestados servicios cómodos y eficaces a los enfermos.
ARTICULO 3° Crease en la ciudad de Pasto y con destino a la reparación de los daños causados en esa ciudad y en los Municipios vecinos, y al auxilio económico de los damnificados pobres, un Fondo Rotatorio, al cual aportará la Nación inicialmente la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) y sendos aportes durante las cinco próximas vigencias fiscales, por el monto de la cantidad que autoriza el artículo 2° de la Ley 52 de 1945 u otra que la modifique.
ARTICULO 4° Con base en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 64 de 1931 y en el artículo 2° de la Ley 52 de 1945, ábrase el siguiente crédito extraordinario en el Presupuesto de la actual vigencia:
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Capitulo 103.
Artículo 2214 - A. Para auxiliar y fomentar las obras necesarias que mitiguen los efectos del terremoto ocurrido el 14 de julio del presente año en la ciudad de Pasto, $ 500.000.
PARAGRAFO. En caso de que el Gobierno resuelva utilizar el crédito que este artículo autoriza, con cargo a las llamadas partidas regionales o a aquellas que por cualquier circunstancia no pudieren ser pagadas o cumplidas en este año, a juicio del Gobierno, éste distribuirá proporcionalmente entre los Departamentos la suma aludida, previa la indicación de los renglones de donde debe tomarse, hecha por las respectivas representaciones regionales de las Comisiones de Presupuesto del Congreso.
ARTICULO 5° La suma anterior será distribuida en la siguiente forma: doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para iniciar el funcionamiento de materiales de construcción; doscientos mil pesos ($ 200.000) para prestar ayuda económica y directa a los damnificados pobres de la ciudad y de los campos, y cincuenta mil pesos ($ 50.000) para comenzar los trabajos de reconstrucción del Hospital de San Pedro.
PARAGRAFO. De los aportes que con destino al Fondo Rotatorio se destinen en las próximas vigencias fiscales, el Gobierno puede dedicar una parte para ayudar económicamente a los damnificados pobres.
ARTICULO 6° En desarrollo del artículo 2° de esta Ley, el Gobierno creará, en la ciudad de Pasto, una comisión encargada de planificar el programa de reconstrucciones y reparaciones y de manejar los dineros del Fondo Rotatorio, dineros que se invertirán en primer término en la organización y dotación de un almacén de materiales de construcción, con destino a las obras que se han de realizar, produciéndolos o adquiriéndolos de la clase y calidad que más se use en la región. Estos materiales quedan exentos de impuestos de aduana, gozarán de fletes férreos mínimos y especiales y se entregarán a los interesados de acuerdo con la organización que dicte el Gobierno sobre las siguientes bases:
1ª Se cederán gratuitamente a las personas cuyo único patrimonio consistiere en edificación o vivienda destruida por el terremoto;
2ª. Con un descuento del cincuenta por ciento (50%) a los damnificados cuyo patrimonio total no exceda de diez mil pesos ($ 10.000);
3ª. Con un descuento del veinticinco por ciento (25%) a los damnificados cuyo patrimonio total no exceda de veinticinco mil pesos ($ 25.000);
4ª. Al precio de costo a quienes tengan patrimonio no superior a cien mil pesos ($ 100.000).
PARAGRAFO. El Gobierno contratará una comisión de técnicos urbanistas que determine el plano regulador de la ciudad y dicte los reglamentos a que debe someterse la urbanización futura, reglamentos que serán obligatorios para las construcciones, y se dictarán atendiendo a las condiciones geológicas y a las posibilidades futuras de la ciudad.
ARTICULO 7.° El saldo que quede disponible del Fondo Rotatorio después de atender a las reparaciones de los edificios particulares dañados por el terremoto, se destinará a resolver el problema de habitación obrera con las edificaciones que determine el Concejo Municipal.
ARTICULO 8.° El Gobierno proveerá inmediatamente a la reparación y reconstrucción de los edificios que pertenecen a entidades de derecho público afectados por los terremotos, y de aquellos que se destinen exclusivamente al culto católico, a la educación y a la beneficencia. En estas reconstrucciones se atenderá especialmente a las que demande el Hospital San Pedro, de la ciudad de Pasto.
ARTICULO 9.° Facúltase ampliamente a la Superintendencia Bancaria para que permita al Banco Central Hipotecario y a los Bancos Comerciales ampliar los cupos y los plazos de créditos vigentes, en la proporción adecuada, con carácter excepcional, con destino a la reparación y reconstrucción de viviendas afectadas por el reciente terremoto de Nariño.
El Instituto de Crédito Territorial fomentará la construcción de barrios obreros y viviendas rurales en las zonas afectadas por el sismo, y queda facultado para celebrar contratos de urbanización con la Comisión y el Fondo Rotatorio de que habla la presente Ley.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, F. DE P. VARGAS - El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ALBORNOZ R. - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, Octubre 1° de 1947.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio Andrade.
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