por la cual se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio exterior, y se provee a la reforma de los sistemas de crédito para el fomento económico nacional

Rango Ley
Publicación 1967-03-18
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno procederá a dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para regular íntegramente la materia, y en él proveerá:

Para dotar de recursos al Fondo de que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.

Artículo 2º. A fin de que se pueda dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios internacionales y comercio exterior, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, hasta el 20 de abril de 1967.

Igualmente se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de abril de 1967, con el objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Ley.

Artículo 3º. El Gobierno procederá a crear un bono de crédito interno, cuyo valor, tanto en lo relativo al capital como a los intereses, estará ligado al movimiento de un índice de precios al por mayor, con el objeto de dotar de recursos suficientes a los establecimientos que otorguen crédito a mediano y corto plazo para inversiones productivas sujetas a adecuada vigilancia; para fomentar el crédito a la construcción, y para suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, como objeto de inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y otros establecimientos de previsión social. Los préstamos que para los objetivos indicados otorguen los Establecimientos Públicos, el Banco de la República u otras entidades, según la reglamentación que dicte el Gobierno, deberán quedar sujetos a reajustes periódicos con base en el movimiento del mismo índice de precios al por mayor.

El Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para que la introducción del sistema que contempla este artículo no produzca perturbaciones en el mercado de valores.

Igualmente adoptará las normas relativas a las reservas de los Institutos de Previsión Social a fin de buscar:

Artículo 4º. Además de las sanciones existentes para quienes violen las normas sobre precios y calidades, el Gobierno podrá establecer que la devolución de los depósitos de importación referentes a las mercancías o artículos que el mismo Gobierno indique, sólo se verifique previa comprobación ante la Superintendencia de Regulación Económica de que se ha cumplido con las normas mencionadas.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de febrero de 1967.

El Presidente del Senado,

Manuel Mosquera Garces

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Carlos Daniel Abello Roca

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., marzo 13 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.

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