Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas

Rango Ley
Publicación 1971-09-29
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales:

1) Estimular el crecimiento económico del país de acuerdo con los planes y programas adoptados por el desarrollo económico y social;

2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno ycompetir satisfactoriamente en los mercados externos;

3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas;

4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse económicamente en el país;

5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones.

6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y

7) Atender las obligaciones del país, contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana.

Artículo 2º. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del consejo nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.
Artículo 3º. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931.
Artículo 4º. Deróganse los artículo 6º y 7º del Decreto-ley 3168 de 1964 y los literales c), d) y e) del artículo 6º del Decreto-ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 5º. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 6 de septiembre de 1971

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., septiembre 16 de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Hugo Palacios Mejía.

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