Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961"

Rango Ley
Publicación 1972-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecha en Viena el 18 de abril de 1961, que a la letra dice:

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS:

Los Estados partes en la presente Convención,

TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,

TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,

AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

A los efectos de la presente Convención:

ARTICULO II

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas y permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

ARTICULO III

ARTICULO IV

ARTICULO V

ARTICULO VI

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

ARTICULO VII

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión.

En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

ARTICULO VIII

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión .

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

ARTICULO XV

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

ARTICULO XVI

ARTICULO XVII

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

ARTICULO XVIII

El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

ARTICULO XIX

ARTICULO XX

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

ARTICULO XXI

ARTICULO XXII

ARTICULO XXIII

ARTICULO XXIV

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

ARTICULO XXV

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO XXVI

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión, la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

ARTICULO XXVII

ARTICULO XXVIII

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

ARTICULO XXIX

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor la tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. ARTICULO XXX

ARTICULO XXXI

ARTICULO XXXII

ARTICULO XXXIII

ARTICULO XXXIV

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:

ARTICULO XXXV

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTICULO XXXVI

ARTICULO XXXVII

ARTICULO XXXVIII

ARTICULO XXXIX

ARTICULO XL

ARTICULO XLI

ARTICULO XLII

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

ARTICULO XLIII

Las funciones del agente diplomático terminarán principalmente:

ARTICULO XLIV

El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilitades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

ARTICULO XLV

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:

ARTICULO XLVI

Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

ARTICULO XLVII

ARTICULO XLVIII

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTICULO XLIX

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO L

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO LI

ARTICULO LII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el articulo 48:

ARTICULO LIII

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno. Siguen los nombres de los Estados participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e inmunidades Diplomáticas y las firmas autógrafas de los plenipotenciarios que suscribieron la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, incluídos los plenipotenciarios de Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., septiembre de 1967.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), German Zea.

ES FIEL COPIA del texto español oficial de la Convención que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jorge Sanchez Camacho,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 15 de noviembre de 1972.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vasquez Carrizosa

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