Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecha en Viena el 18 de abril de 1961, que a la letra dice:
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS:
Los Estados partes en la presente Convención,
TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,
AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
A los efectos de la presente Convención:
- a) por (jefe de misión), se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
- b) por (miembros de la misión), se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;
- c) por (miembros del personal de la misión), se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;
- d) por (miembros del personal diplomático), se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomáticos;
- e) por (agente diplomático), se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;
- f) por (miembro del personal administrativo y técnico), se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;
- g) por (miembros del personal de servicio), se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;
- h) por (criado particular), se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;
- i) por (locales de la misión), se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
ARTICULO II
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas y permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.
ARTICULO III
-
- Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
- a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
- b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
- c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
- d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
- e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
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- Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.
ARTICULO IV
-
- El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
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- El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
ARTICULO V
-
- El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.
-
- Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad-ínterim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
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- El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.
ARTICULO VI
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.
ARTICULO VII
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión.
En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.
ARTICULO VIII
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- Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
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- Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
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- El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.
ARTICULO IX
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- El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona no grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada no grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
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- Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.
ARTICULO X
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- Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
- a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva a la terminación de sus funciones en la misión;
- b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión;
- c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
- d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
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- Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
ARTICULO XI
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- A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
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- El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.
ARTICULO XII
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión .
ARTICULO XIII
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- Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
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- El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
ARTICULO XIV
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- Los jefes de misión se dividen en tres clases:
- a) embajadores o nuncios, acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;
- b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los jefes de Estado;
- c) Encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones exteriores.
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- Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
ARTICULO XV
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.
ARTICULO XVI
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- La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que haya asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
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- Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alternarán su orden de precedencia.
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- Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede.
ARTICULO XVII
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
ARTICULO XVIII
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
ARTICULO XIX
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- Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad-ínterim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad-ínterim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.
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- Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.
ARTICULO XX
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.
ARTICULO XXI
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- El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio, de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.
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- Cuando sea necesario, y ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTICULO XXII
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- Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
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- El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrución o daño y, evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
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- Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
ARTICULO XXIII
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- El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
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- La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
ARTICULO XXIV
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.
ARTICULO XXV
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
ARTICULO XXVI
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión, la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
ARTICULO XXVII
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- El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el Gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, donde quiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.
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- La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por corrrespondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
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- La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
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- Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
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- El correo diplomático que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
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- El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad-hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
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- La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.
ARTICULO XXVIII
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
ARTICULO XXIX
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor la tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. ARTICULO XXX
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- La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
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- Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTICULO XXXI
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- El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
- a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
- b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
- c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
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- El agente diplomático no está obligado a testificar.
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- El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
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- La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
ARTICULO XXXII
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