Por la cual se crean estímulos tributarios para las sociedades anónimas, se aumentan las exenciones personales y se dictan otras disposiciones en materia tributaria
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. La tarifa del impuesto básico de renta de las sociedades colectivas, ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias organizadas y de las corporaciones o asociaciones y fundaciones será del cuatro por ciento (4%) sobre la renta líquida gravable hasta $ 60.000.00 y del seis por ciento (6%) sobre el exceso de $ 60.000.00 de la renta líquida gravable.
Artículo 2º. La tarifa del impuesto básico de renta de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y de hecho, que participen de la naturaleza de las anteriores será del cuatro por ciento (4%) sobre los primeros $ 60.000.00 de la renta líquida gravable, del seis por ciento (6%) sobre el exceso de $ 60.000.00 y hasta $ 100.000.00 de la renta líquida gravable; del ocho por ciento (8%) sobre el exceso de cien mil pesos ($ 100.000.00) y hasta trescientos mil pesos ($300.000.00) de la renta líquida gravable; del doce por ciento (12%) sobre el exceso de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00) de la renta líquida gravable, y del dieciséis por ciento (16%) sobre la renta líquida gravable que exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00) hasta un millón ($ 1.000.000.00) sobre la renta líquida gravable y del veinte por ciento (20%) sobre la renta líquida gravable que exceda de un millón ($ 1.000.000.00).
Artículo 3º. La escala del patrimonio básico para el exceso de utilidades y la tarifa para el impuesto correspondiente, a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 81 de 1960, y artículo 227 del Decreto 437 de 1961, serán las siguientes:
Patrimonio básico para el exceso de utilidades.
50% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 200.000.00 y no pase de $ 300.000.00; 40% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 300.000.00 y no pase de $ 400.000.00., 35% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 400.000.00 y no pase de $ 500.000.00.; 30% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 500.000.00 y no pase de $ 600.000.00.; 28% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 600.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00., 26% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 1.000.000.00.
Tarifas de exceso de utilidades.
1O% del exceso de utilidades que represente hasta el 10% del patrimonio básico.
20% del exceso de utilidades que represente más del 10% sin pasar del 24% del patrimonio básico. 30% del exceso de utilidades que represente más del 24% sin pasar del 26% del patrimonio básico. 35% del exceso de utilidades que represente más del 26% sin pasar del 28% del patrimonio básico. 40% del exceso de utilidades que represente más del 28% sin pasar del 35% del patrimonio básico. 45% del exceso de utilidades que represente más del 35% sin pasar del 40% del patrimonio básico. 50% del exceso de utilidades que represente más del 40% sin pasar del 50% del patrimonio básico.
Parágrafo 1o. No habrá lugar al pago del impuesto de exceso de utilidades respecto de los contribuyentes que inviertan la suma correspondiente a dicho gravamen dentro del año en que se presenta la declaración respectiva, con base en su liquidación privada, en Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Crédito Territorial, Bonos o Acciones de nuevas emisiones efectuadas por sociedades anónimas. Bonos de Corporaciones Financieras, Unidades del Fondo Nacional de Inversiones, ensanches de la propia empresa y otras inversiones que señale el Consejo de Política Económica y Social.
Parágrafo 2o. La inversión autorizada en el parágrafo primero deberá mantenerse por un período no inferior a un año.
Parágrafo 3o. Modifícase el artículo 81 de la Ley 81 de 1960 en los siguientes términos: No están sometidos al impuesto complementario de exceso de utilidades las rentas de personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Parágrafo 4o. En caso de diferencia entre la liquidación definitiva y la privada se harán los ajustes correspondientes y podrá efectuarse la inversión sustitutiva de que trata el parágrafo primero de este artículo dentro del plazo que el contribuyente tiene para el pago del gravamen resultante de la liquidación definitiva.
Artículo 4º. El artículo 12 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido por el artículo 1o. de esta Ley, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciban rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuídas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas. Así mismo, en el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere persigan fines de lucro a sus asociados se les gravará de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960.
Parágrafo 1o. Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones sometidas por la Ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto sobre la renta, deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia.
Parágrafo 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 81 de 1960.
Artículo 5º. Toda sociedad anónima podrá constituír, además de las reservas autorizadas por la ley, una reserva extraordinaria de capitalización económica hasta del 10% anual de sus utilidades líquidas o sea de las mismas que sirven de base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de invertirla en bienes de producción o cancelación de pasivos originados en la adquisición de los mismos bienes. Esta reserva se considerará exenta del impuesto sobre la renta, siempre que se compruebe que ha sido efectivamente apropiada, contabilizada y destinada para los fines indicados en este artículo durante el año inmediatamente siguiente a aquél en que se hubiere constituído. Si por cualquier circunstancia, toda o parte de la reserva a que se refiere este artículo se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda, se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubieren constituído.
Parágrafo 1o. Hasta el 30% de los recursos correspondientes a esta reserva se podrán destinar a programas de saneamiento ambiental o a programas de construcción de vivienda popular para los trabajadores de la empresa o a programas de fomento hotelero o de promoción turística y a inversiones en empresas agrícolas o de mercadeo de productos agropecuarios o agroindustriales.
Parágrafo 2o. Toda sociedad de responsabilidad limitada, en comandita simple o por acciones, colectivas y las fundaciones con ánimo de lucro tendrán derecho a la reserva a que se refiere este artículo, siempre y cuando se someta voluntariamente a la vigilancia de la Superintendencia respectiva.
Parágrafo 3o. La reserva establecida en el artículo 5o. de la presente Ley es sustitutiva de la reserva de fomento económico establecida en el artículo 109 de la Ley 81 de 1960 y prorrogada por el artículo 6o. de la Ley 37 de 1969.
Artículo 6º. Son exentos de impuesto básico de renta, los primeros treinta mil pesos ($ 30.000.00) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales cuando el patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).
En este sentido se modifica el numeral tercero del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 tal como fue subrogado por el artículo 21 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 7º. Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000.00) invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas. En este sentido se modifica el ordinal 11 del artículo 36 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 8º. La reducción gradual de las exenciones personales y por personas a cargo de que trata el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 27 de 1969 se efectuará en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de sesenta mil pesos ($ 60.000.00).
Artículo 9º. Se aceptarán como exenciones personales especiales la totalidad de los pagos efectuados el año o período gravable por personas naturales o sucesiones ilíquidas a laboratorios clínicos, hospitales o clínicas, escuelas, colegios, universidades, médicos, odontólogos, abogados y a otros profesionales por servicios prestados al contribuyente, su cónyuge o a las personas en relación con las cuales tenga derecho a pedir exenciones por personas a cargo.
Se aceptará igualmente como exención personal especial, la totalidad de los pagos efectuados por concepto de arrendamientos de la casa o apartamento habitado por el contribuyente.
Parágrafo 1o. El monto total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será reducido en la siguiente forma:
- a) Cuando la renta líquida sea superior a $ 50.000.00 y no exceda de $ 60.000.00 en el 10%. b) Cuando la renta líquida sea superior a $ 60.000.00 y no exceda de $ 70.000.00 en el 20%. c) Cuando la renta líquida sea superior a $ 70.000.00 y no exceda de $ 80.000.00 en el 30%. d) Cuando la renta líquida sea superior a $ 80.000.00 y no exceda de $ 90.000.00 en el 40%. e) Cuando la renta líquida sea superior a $ 90.000.00 y no exceda de $ 150.000.00 en el 70%. f) Cuando la renta líquida sea superior a $ 100.000.00 y no exceda de $ 100.000.00 en el 50%. g) Cuando la renta líquida sea superior a $ 150.000.00 en el 80%.
Parágrafo 2o. A las exenciones personales especiales de que trata este artículo, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 15 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 10º El parágrafo 2o. del artículo 26 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponde en la renta líquida gravable de la sociedad deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.
Artículo 11º. Para los efectos del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto navegante o ingenieros de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituyen renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales, sin perjuicio de las exenciones generales señaladas en la ley.
Artículo 12º. Para tener derecho a la exención prevista en el artículo anterior, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida por el Comando de la Fuerza Aérea en la que conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.
Artículo 13º. Cuando los funcionarios de impuestos constaten falta de algún documento, certificado de paz y salvo, recibo o comprobante de pagos o aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), Subsidio Familiar, mención de "NIT" o alguna otra situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente fijando para ello un término prudencial.
Artículo 14º. El artículo 27 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
Artículo 15º. El artículo 28 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia. Están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
Artículo 16º. El artículo 29 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto liquidado a la sociedad.
Artículo 17º. Los límites de salarios establecidos en el artículo 8o. de la Ley 63 de 1967 quedan aumentados en un treinta por ciento (30%) a partir de la vigencia de esta Ley y desde 1974 podrán ser aumentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma proporcional a los aumentos de los índices de precios internos con base en el año de 1973.
Artículo 18º. Son exentos de impuesto básico de renta los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00), que se inviertan en el pago anual de la prima correspondiente al seguro de vida personal del contribuyente.
Parágrafo. El monto total de esta exención se reduce en la siguiente forma:
- a) Cuando la renta líquida sea superior a $ 100.000.00 y no exceda de $ 180.000.00 en un 40%; b) Cuando la renta líquida sea superior a $ 120.000.00 y no exceda de $ 140.000.00 en un 20%; c) Cuando la renta líquida sea superior a $ 140.000.00 y no exceda de $ 160.000.00 en un 30%; d) Cuando la renta líquida sea superior a $ 160.000.00 y no exceda de $ 180.000.00 en un 40%; e) Cuando la renta líquida sea superior a $ 180.000.00 y no exceda de $ 200.000.00 en un 50%; f) Cuando exceda de $ 200.000.00 en un 60%.
Artículo 19º. Los incentivos tributarios de que tratan los artículos 45 y 46 de la ley "por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de fomento agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia Técnica, autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias", con excepción de los que se refieren a las exenciones de los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, tendrán el carácter de deducciones y podrán afectar, si fuera el caso, la renta mínima presunta hasta en un cincuenta por ciento (50%) de ésta.
Artículo 20º. Esta Ley rige desde su promulgación y sus disposiciones se aplicarán desde el año gravable de 1973, excepción hecha de lo dispuesto en los artículos 3o., sin sus parágrafos 6o., 7o., 8o., 9o., 11 y 12 que regirán para el año gravable de 1972.
Dada en Bogotá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E, 2 de abril de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Hernando CurreaCubides.
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