“por la cual se aprueba la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental”, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948”
EL Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada la Organización).
PARTE I. Finalidades de la Organización.
Artículo 1.
Las finalidades de la Organización son:
- a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concerniente a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y eficiencia de la navegación;
- b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismas una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el comercio internacional;
- c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;
- d) Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;
- e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.
PARTE II. Funciones.
Artículo 2.
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.
Artículo 3.
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:
- a) Salvo lo dispuesto en el Artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al Artículo 1 (a),(b) y (c) que pueden serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por cualquier Organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el Artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración.
- b) Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime necesarias;
- c) Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos.
Artículo 4.
En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que así se proceda.
Cuando, en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los Miembros interesados, la Organización a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.
PARTE III. Miembros.
Artículo 5.
Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.
Artículo 6.
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.
Artículo 7.
Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.
Artículo 8.
Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los Artículos 6 o 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57, siempre que, previa recomendación del Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la Organización, excluídos los Miembros asociados.
Artículo 9.
Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente Convención conforme al Artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones Unidas, según el caso que sea.
Artículo 10.
Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo del Comité de Seguridad Marítima y con estas limitaciones, la palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su texto.
Artículo 11.
Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE IV. Organismos.
Artículo 12.
La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima y de todos los Organismos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.
PARTE V. la Asamblea.
Artículo 13.
La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.
Artículo 14.
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.
Artículo 15.
La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.
Artículo 16.
Las funciones de la Asamblea serán:
- a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;
- b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención.
- c) Establecer los Organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda los permanentes que juzgue necesarios;
- d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al Artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28;
- e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo el asunto que le haya sido sometido por el mismo;
- f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;
- g) Revisar los gastos y aprobar la cuenta de la Organización;
- h) Desempeñar las funciones de la Organización, teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los Incs. (a) y (b) del Artículo 3, la Asamblea las someterá al Consejo a fin de que formule las recomendaciones o instrumentos correspondientes; siempre que además todos los instrumentos o recomendaciones sometidas por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta última, serán sometidos nuevamente al Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;
- i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo.
- j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones prevista en el inciso (1) del presente Artículo, la que no podrá ser delegada.
PARTE VI. El Consejo.
Artículo 17.
El Consejo estará integrado por diez y seis Miembros, distribuídos en la siguiente forma:
- a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios Marítimos Internacionales.:
- b) Seis serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses en el Comercio Marítimo Internacional;
- c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en el Comercio Marítimo Internacional. De acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo el primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en Anexo I de la presente Convención.
Artículo 18.
Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo determinará a los fines de aplicación del Artículo 17 (a), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del Artículo 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los miembros representados en el Consejo, designados por el Artículo 17 (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del Artículo 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional. Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.
Artículo 19.
Los miembros representados en el Consejo en virtud del Artículo 17, continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.
Artículo 20.
- a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;
- b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;
- c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.
Artículo 21.
El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.
Artículo 22.
- a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviere en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y recomendaciones;
- b) Las cuestiones previstas en el Artículo 29 serán examinadas por el Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.
Artículo 23.
El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.
Artículo 24.
El Consejo llevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 25.
El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.
Artículo 26.
El Consejo podrá concertar acuerdos y convenios referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 27.
Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones, prevista en el Artículo 16 (i).
PARTE VII. Comité de Seguridad Marítima.
Artículo 28.
- a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos, deberán ser aquellos que poseen las flotas mercantes más importantes, los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países, cuyos naturales entran, en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros, con cabina o sin ella, y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica,
- b) Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.
Artículo 29.
- a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda, a la navegación, construcción y aislamiento de buques, en la medida en que interese a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos salvamento de bienes y de personas, así como todas las cuestiones relacionadas directamente con la seguridad marítima;
- b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente Artículo, por cualquier instrumento intergubernamental;
- c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la parte XII, el Comité de Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás Organismos Intergubernamentales que se ocupen de transporte y de comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.
Artículo 30.
El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:
- a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas a las mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;
- b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la última reunión ordinaria de la misma.
Artículo 31.
El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus miembros constituirá quórum.
Artículo 32.
El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin derecho de voto en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.
PARTE VIII. Secretaría.
Artículo 33.
La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un Secretario del Comité de Seguridad Marítima y el personal que pueda requerir la Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización, y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 designará al personal arriba mencionado.
Artículo 34.
La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la Organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actos, e informaciones útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.
Artículo 35.
El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales, y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones correspondientes a cada año.
Artículo 36.
El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre la actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.
Artículo 37.
En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.
Artículo 38.
El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima.
PARTE IX. Finanzas.
Artículo 39.
Cada Miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y otros de su propia Delegación a la Asamblea y de sus representantes en el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités y organismos auxiliares.
Artículo 40.
El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.
Artículo 41.
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