“por la cual se aprueba la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental”, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948”

Rango Ley
Publicación 1974-10-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948, cuyo texto oficial es el siguiente:

CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada la Organización).

PARTE I. Finalidades de la Organización.

Artículo 1.

Las finalidades de la Organización son:

PARTE II. Funciones.

Artículo 2.

Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.

Artículo 3.

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:

Artículo 4.

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que así se proceda.

Cuando, en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los Miembros interesados, la Organización a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.

PARTE III. Miembros.

Artículo 5.

Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.

Artículo 6.

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.

Artículo 7.

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.

Artículo 8.

Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los Artículos 6 o 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57, siempre que, previa recomendación del Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la Organización, excluídos los Miembros asociados.

Artículo 9.

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente Convención conforme al Artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones Unidas, según el caso que sea.

Artículo 10.

Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo del Comité de Seguridad Marítima y con estas limitaciones, la palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su texto.

Artículo 11.

Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE IV. Organismos.

Artículo 12.

La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima y de todos los Organismos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.

PARTE V. la Asamblea.

Artículo 13.

La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

Artículo 14.

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

Artículo 15.

La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

Artículo 16.

Las funciones de la Asamblea serán:

PARTE VI. El Consejo.

Artículo 17.

El Consejo estará integrado por diez y seis Miembros, distribuídos en la siguiente forma:

Artículo 18.

Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo determinará a los fines de aplicación del Artículo 17 (a), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del Artículo 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los miembros representados en el Consejo, designados por el Artículo 17 (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del Artículo 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional. Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.

Artículo 19.

Los miembros representados en el Consejo en virtud del Artículo 17, continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.

Artículo 20.
Artículo 21.

El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.

Artículo 22.
Artículo 23.

El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.

Artículo 24.

El Consejo llevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de la Asamblea.

Artículo 25.

El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

Artículo 26.

El Consejo podrá concertar acuerdos y convenios referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.

Artículo 27.

Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones, prevista en el Artículo 16 (i).

PARTE VII. Comité de Seguridad Marítima.

Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.

El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:

Artículo 31.

El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus miembros constituirá quórum.

Artículo 32.

El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin derecho de voto en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.

PARTE VIII. Secretaría.

Artículo 33.

La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un Secretario del Comité de Seguridad Marítima y el personal que pueda requerir la Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización, y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 designará al personal arriba mencionado.

Artículo 34.

La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la Organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actos, e informaciones útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.

Artículo 35.

El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales, y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones correspondientes a cada año.

Artículo 36.

El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre la actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.

Artículo 37.

En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.

Artículo 38.

El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima.

PARTE IX. Finanzas.

Artículo 39.

Cada Miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y otros de su propia Delegación a la Asamblea y de sus representantes en el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités y organismos auxiliares.

Artículo 40.

El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.

Artículo 41.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.