por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentación Técnico–Quirúrgica

Rango Ley
Publicación 1982-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión, coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano y fuera de él.
Artículo segundo. El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio social y de su ejecución serán responsables las tecnólogas que la ejercen y que habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el área médico-quirúrgica. Artículo tercero. Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación técnico-quirúrgica en el territorio de la República:
Artículo cuarto. Continuará ejerciendo la profesión las personas que tengan una antigüedad no inferior a cinco (5) años. Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un (1) año para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación, creado por la presente Ley, a través de las Juntas Seccionales de Salud.
Artículo quinto. La enseñanza de Instrumentación Técnico-Quirúrgica sólo podrá ser permitida a las escuelas técnico-quirúrgicas autorizadas por el Gobierno Nacional.
Artículo sexto. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Instrumentadora Técnico-Quirúrgica los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos, o los expedidos por escuelas cuyos programas no estén aprobados debidamente por los Ministerios de Educación Nacional y Salud.
Artículo séptimo. Las personas que tengan el título de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas a partir de la fecha de la sanción de la presente Ley, para registrar el título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expide el Ministerio de Salud.
Artículo octavo. Para que los títulos de Instrumentación Técnico-Quirúrgica expedidos por las escuelas tengan validez para el ejercicio de la profesión los interesados deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma, y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.
Artículo noveno. Es obligatoria la inscripción ante las respectivas oficinas del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo décimo. Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de centrales de esterilización, el manejo de máquinas de perfusión y de los materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales, semioficiales y privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.
Artículo decimoprimero. El personal de instrumentación Técnico- Quirúrgica al servicio de las instituciones y agencias de salud del sector público, deberá cumplir con los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas y someterse a la supervisión periódica del sistema Nacional de Salud. Artículo decimosegundo. Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:
Artículo decimotercero. Este Consejo colaborará con el Gobierno Nacional, en:
Artículo decimocuarto. Las entidades hospitalarias públicas o privadas deberán emplear profesionales de Instrumentación Técnico-Quirúrgica de conformidad con la presente Ley.
Artículo decimoquinto. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... del mes de ... de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 14 de enero de 1982. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín

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