Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República francesa", suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953, así como sus modificaciones mediante Canje de Notas suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 1962; Canje de Notas suscrito en París el 8 de marzo de 1973; y Canjes de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983

Rango Ley
Publicación 1988-01-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA

El Presidente de la República de Colombia, encargado, por una parte, y El Presidente de la República Francesa, por la otra, Teniendo en cuenta que conviene celebrar un Acuerdo que regularice las comunicaciones aéreas entre los dos países que estén efectuando o lleguen a efectuar las empresas de transportes aéreos colombianas y francesas, Han determinado celebrar tal Acuerdo y para ese fin nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia Encargado, A Su Excelencia el señor doctor Juan Uribe Holguín, Ministro de Relaciones Exteriores; El Excelentísimo Señor Presidente de la República Francesa, A Su Excelencia el Señor Abel Verdier, Embajador de Francia en Colombia, Oficial de la Legión de Honor, Cruz de Guerra 1939-1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta. Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Para la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos:

ARTICULO II

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos especificados en los Anexos a este Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios acordados.

ARTICULO III

Primero. Los servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se otorguen los derechos, previos los siguientes requisitos:

ARTICULO IV

Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento se estipula lo siguiente: Primero. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan justos y razonables derechos por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Tales derechos no serán más elevados que aquellos que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones las empresas nacionales cuando efectúen servicios internacionales semejantes. Segundo. Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante y que continúen a bordo a su salida disfrutarán en dicho territorio de exención de derechos de aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local. Tercero. Los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares no comprendidos en el parágrafo segundo y destinados a las aeronaves de las empresas designadas por una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio de la otra del siguiente tratamiento:

ARTICULO V

Los certificados de navegabilidad y de aptitud y las licencias expedidas o aceptadas por una de las Partes Contratantes que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios acordados. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no aceptar para los vuelos sobre su propio territorio los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VI

Primero. Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada y salida de su territorio de aeronaves empleadas en la navegación internacional o que regulen la explotación, la maniobra y la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites del mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

Segundo. Las leyes y reglamentos que rijan en el territorio de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación y carga de aeronaves, tales como las de policía, inmigración, pasaportes, despacho, aduanas y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la otra Parte Contratante en los servicios acordados.

Tercero. Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio convenido en el presente Acuerdo estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO VII

Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar la autorización dada a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante cuando no tuviere la prueba suficiente de que, por lo menos, la mitad de la propiedad y el control efectivo de tal empresa están en poder de los nacionales de dicha otra Parte Contratante o cuando esta empresa no se conforme a las leyes y reglamentos contemplados en el artículo VI o no cumpla con las obligaciones que le imponen el presente Acuerdo y sus Anexos.

ARTICULO VIII

Con espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se consultarán periódicamente a fin de comprobar que la aplicación y ejecución de los principios definidos en el presente Acuerdo y en sus Anexos son satisfactorias.

ARTICULO IX

Si una u otra de las Partes Contratantes quisiere modificar cualquier cláusula de los Anexos al presente Acuerdo o hacer uso de la facultad establecida en el artículo VII podrá solicitar que se efectúe una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esta consulta se tramitará dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de su petición. Toda modificación a los Anexos convenida entre dichas autoridades entrará en vigencia después de su confirmación mediante un cambio de notas por la vía diplomática.

ARTICULO X

Toda discrepancia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos que no pudiere ser resuelta mediante consulta directa, ya entre las empresas designadas, ya entre las autoridades aeronáuticas, ya entre los Gobiernos respectivos, será sometida a arbitraje, conforme a las reglas del Derecho Internacional. Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales que se adopten en el curso del arbitraje, así como la sentencia arbitral y, en todo caso, esta última se considerará como definitiva.

ARTICULO XI

Cuando una de las Partes Contratantes decida denunciar el presente Acuerdo consultará a la otra Parte Contratante. Si no hubiere arreglo pasados sesenta días después de la fecha de la presentación de tal consulta, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Tal denuncia será comunicada simultáneamente a la OACI. Recibida por la otra Parte Contratante esta notificación de denuncia, cesará la vigencia del presente Acuerdo en la fecha indicada en la denuncia, siempre que hayan transcurrido diez meses, por lo menos, a partir del día en que fuere recibida dicha notificación. En el caso de que la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se dará por recibida catorce días después de ser recibida por la OACI.

ARTICULO XII

En el caso de que las dos Partes Contratantes adhieran y ratifiquen una Convención Multilateral de Aviación, el presente Acuerdo y sus Anexos se reformarán de conformidad con las disposiciones de dicha Convención tan pronto como ésta entre en vigencia entre ellas.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo sustituye todos los privilegios, concesiones o autorizaciones otorgadas anteriormente a cualquier título por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XIV

El presente Acuerdo y todos los contratos relativos a él serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO XV

El presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente tan pronto como las dos Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias. Firmado en Bogotá a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y tres, en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en francesa. Los dos textos prestarán igual fe y mérito.

(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.

ANEXO I

El Gobierno de la República de Colombia concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República Francesa el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el Cuadro Primero adjunto, con exclusión de todo cabotaje en territorio colombiano.

II

El Gobierno de la República Francesa concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el cuadro segundo adjunto, con exclusión de todo cabotaje en el territorio francés.

III

La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo disfrutarán en el territorio de la otra Parte Contratante y sobre cada uno de los itinerarios descritos en los cuadros adjuntos del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en él, lo mismo que del derecho de aterrizar por razones no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

IV

V

Las consultas previstas en el artículo VIII del Acuerdo podrán efectuarse a petición de una de las Partes Contratantes con el fin de examinar las condiciones en las cuales se han aplicado los principios enunciados en la Sección IV de este Anexo y para comprobar que los intereses de sus servicios locales y regionales, lo mismo que los de sus servicios de largo alcance, no han sido lesionados. En el curso de estas consultas se tendrán en cuenta las correspondientes estadísticas de tráfico, que las Partes Contratantes se comprometen a intercambiar regularmente.

VI

1º. Aplicando las resoluciones adoptadas para el procedimiento de fijación de tarifas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

2º. Por entendimiento directo entre las empresas designadas, después de consulta, si hubiere lugar a ella, con las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten la totalidad o una parte de las mismas rutas.

VII

Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los cuadros adjuntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante. Si estas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.

VIII

Desde el momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se transmitirán tan rápidamente como sea posible los informes que se refieran a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para que exploten los servicios acordados o fracciones de dichos servicios. En tales informes se incluirán necesariamente los textos de las autorizaciones otorgadas, lo mismo que sus modificaciones eventuales y los demás documentos correspondientes.

(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.

CUADRO PRIMERO

Nota: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.

CUADRO SEGUNDO

ANEXO II

1º. Las Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas pagarán exclusivamente al Gobierno de su propio país todo impuesto que grave su renta o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta. Es entendido que lo aquí convenido se refiere únicamente a renta derivada de lo recaudado por concepto de tráfico aéreo. Es entendido, además, que la renta a que se concreta este parágrafo comprende tanto la obtenida dentro como fuera de los respectivos países.

2º. Las Partes Contratantes convienen también en que las entradas brutas obtenidas por las empresas aéreas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante se utilizarán, en primer lugar, para cubrir los gastos en que incurra en dicho territorio la correspondiente empresa aérea designada. Los excesos de las entradas brutas sobre los gastos serán transferibles libremente, ya en la moneda del país al cual pertenezca la correspondiente empresa aérea designada, ya en dólares de los Estados Unidos de América, a opción de dicha empresa, sobre la base de los tipos de cambio oficial aplicables a la percepción de las entradas brutas. Es entendido que esos excesos serán exclusivamente los de lo recaudado por concepto de tráfico deducción hecha de los gastos en que la empresa aérea designada incurra en el territorio. Las Partes Contratantes tomarán, además, las medidas necesarias para la transferencia de las sumas recaudadas por las empresas aéreas designadas antes de la vigencia del presente Acuerdo.

(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.

Artículo 2º. Apruébase el Canje de Notas, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 1962, sobre las modificaciones al "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:

"Bogotá, 30 de marzo de 1962. Señor Embajador: Me refiero a la atenta nota de Vuestra Excelencia de fecha 30 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente: "Traducción Oficial número 053 de un documento escrito en Francés). "Señor Ministro: "Refiriéndome a las consultas aeronáuticas efectuadas en Bogotá, del 14 al 17 de noviembre y al acta final de las consultas celebradas entre las delegaciones colombiana y francesa con fecha 17 de noviembre, tengo el honor de informar a V. E. lo siguiente: "En el curso de las consultas entre Autoridades Aeronáuticas de los dos países efectuadas en Bogotá, las delegaciones colombiana y francesa se pusieron de acuerdo sobre las modificaciones siguientes al Acuerdo sobre transportes aéreos entre la República Francesa y la República de Colombia, celebrado en Bogotá, el 28 de abril de 1953:

"I) "El artículo VIII del Acuerdo se ha completado como sigue, con un segundo parágrafo". "Estas consultas serán tan frecuentes como sea posible y se efectuarán alternativamente en Bogotá y en París. Ellas podrán ser solicitadas en todo momento por una u otra de las Partes Contratantes y deberán principiar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de esta solicitud".

"2) "El parágrafo g) de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo del 28 de abril de 1953, se reemplaza por el texto siguiente: "Las frecuencias de los servicios respectivos sobre las rutas acordadas serán fijadas por convenio previo entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Las consultas que las Autoridades podrán hacer al efecto, estarán precedidas de consultas y, hasta donde sea posible, de un acuerdo entre las empresas designadas".

"3) "El Cuadro I (rutas francesas) del Acuerdo del 28 de abril de 1953 se reemplaza por el texto siguiente: "Ruta número 1 de Francia, vía Madrid, Lisboa, Islas Canarias o Azores, las Bermudas, Las Antillas Francesas, Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos sentidos. "Ruta número II- de Francia, vía Madrid, Lisboa, Dakar, Cayena, Puerto España o las Antillas Francesas, Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito y Guayaquil, Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos sentidos.

"N.B.: La empresa o empresas que exploten las rutas mencionadas arriba podrán suprimir una o varias escalas intermedias, siempre que esta supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas". "De conformidad con el artículo IX del Acuerdo del 28 de abril de 1953 que prevé que toda modificación al acuerdo y a sus anexos debe, para entrar en vigencia, ser confirmada por un canje de notas por vía diplomática, por orden de mi Gobierno, tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno francés está de acuerdo con las modificaciones que preceden. "Si estas modificaciones obtienen la aceptación del Gobierno colombiano, el Gobierno francés considerará que la presente nota y la respuesta de V. E. de un mismo tenor y de una misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la materia, acuerdo este que entrará en vigencia inmediatamente. "Sírvase aceptar, señor Ministro, los sentimientos de mi más alta consideración.

(Fdo.) BERTRAND DE LA SABLIERE".

Tengo el placer de comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Colombia acepta la introducción de las modificaciones que anteceden, al Acuerdo sobre transportes aéreos actualmente vigente entre Colombia y Francia, y que por lo tanto esta nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo tenor y de la misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la materia, el cual entrará en vigor inmediatamente.

Me valgo de la oportunidad para reiterarme al señor Embajador, las seguridades de mi más alta consideración.

(Fdo.) JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.

Es fiel copia.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo.) Ilegible. Oficina Jurídica.

Artículo 3º. Apruébase el Canje de Notas, suscrito en París el 8 de marzo de 1973, sobre las modificaciones al "Acuerdo sobre Transportes Aéreos en Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:

París 8 de marzo de 1973.

Excelencia: Me refiero a la atenta nota de Vuestra Excelencia, de fecha 8.7. 1973 y cuyo tenor es el siguiente:

Señor Embajador:

A raíz de las negociaciones concernientes a la modificación del Acuerdo relativo a los transportes aéreos entre la República Francesa y la República de Colombia, firmado en Bogotá el 28 de abril de 1953; modificado mediante Canje de notas con fecha 30 de marzo de 1962, y las cuales se llevaron al cabo en la ciudad de París durante los días 16 y 17 de enero último, las dos delegaciones convinieron lo siguiente:

Ruta francesa número 1.

Desde Francia, vía Madrid, Lisboa, Canarias o Azores, Bermudas, Antillas francesas, Caracas hacia Bogotá y más allá hacia Quito y/o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile, y más allá hacia la Isla de Pascuas y Tahití en los dos sentidos.

Ruta francesa número 2.

Desde Francia, vía Madrid, Lisboa, Dakar, Gayenne, Puerto España o las Antillas francesas, Caracas hacia Bogotá y más allá hacia Quito y/o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascuas y Tahití en los dos sentidos.

N.B. La o las empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias de las escalas intermedias, con la reserva de que dicha supresión sea anunciada previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.

2º. El Cuadro II del Anexo I del Acuerdo aéreo franco-colombiano, del 23 de abril de 1953, modificado por el Canje de notas del 30 de marzo de 1962, se anula y entra a reemplazarse por el texto siguiente:

Ruta colombiana número 1.

Desde Colombia, vía Caracas, Puerto Rico, Bermudas, Azores, Lisboa, Madrid hacia París y más allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa o dos puntos en Europa y un punto en el Medio Oriente. (+).

Ruta colombiana número 2.

Desde Colombia, vía Caracas, Trinidad, Las islas de Sal, Lisboa, Madrid hacia París y más allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa y un punto en el Medio Oriente. (+). (+) La definición de los puntos en Europa y en el Medio Oriente habrá de constituir a su debido momento, objeto de un Arreglo previo entre las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes.

N.B. La o las empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias de las escalas intermedias, con la reserva de que dicha supresión sea anunciada previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.

3º. En aplicación del parágrafo g) de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo susodicho, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas ha quedado fijada en cuatro vuelos por semana, con aparatos del tipo B.707 o de un tipo equivalente. Dicha frecuencia podrá ser revisada, conforme a la evolución general del tráfico, mediante entendimiento previo entre las empresas designadas y sometido a la aprobación gubernamental. Queda convenido, en particular, que la introducción de aparatos de gran volumen o supersónicos, deberá ser objeto de un Arreglo previo entre las empresas designadas y aprobado por las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes. En el caso de que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra Parte y a falta de un entendimiento entre las empresas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán entablar conversaciones, lo antes posible, acerca de dicha materia y en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes.

4º. Un Anexo III, cuyas disposiciones son como pasará a expresarse a continuación, queda adherido al Acuerdo aéreo susodicho: "Cada Parte Contratante concede a la empresa designada por la otra Parte Contratante, el derecho de mantener en su territorio el personal técnico, administrativo y comercial que requiera dicha empresa para explotar los servicios acordados. Dicho personal podrá ser nacional de las Partes Contratantes, o de otro país. El personal, objeto de este Anexo, quedará sometido en cada país a las leyes y reglamentos vigentes en materia de entrada y permanencia de extranjeros".

5º. Las órdenes gubernamentales relativas a las tarifas aplicadas sobre los servicios acordados se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, salvo los sectores que no toquen el Territorio de la referida Parte Contratante. En todo caso, las empresas designadas tendrán derecho de aplicar en igualdad de condiciones las tarifas que hayan sido así ordenadas. Si las disposiciones anteriormente expresadas merecen la aceptación del Gobierno de la República de Colombia, tengo a honra proponerle que la presente nota y la que usted se servirá dirigirme, en respuesta, constituyan, conforme a las disposiciones del artículo IX del Acuerdo relativo a los transportes aéreos franco-colombianos firmado en Bogotá el 28 de abril de 1953, el Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos y el cual entrará en vigor a partir de la fecha misma de su respuesta. Le ruego aceptar, señor Embajador, las seguridades de mi más alta consideración.

(Fdo.) GEOFFROY DE COURCEL

Me complazco en comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia acepta, por mi conducto, la introducción de las modificaciones que anteceden, al Acuerdo sobre transportes aéreos, actualmente vigente entre Colombia y Francia y que, por lo tanto, la presente nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos países, sobre la materia; el cual entrará en vigor inmediatamente. Me valgo de la oportunidad para reiterarme de Vuestra Excelencia con las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.(Fdo.) ilegible. Artículo 4º. Apruébase los Canjes de Notas de fechas 22 de noviembre y 9 de diciembre de 1983, sobre las modificaciones al "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", celebrado en Bogotá, el 28 de abril de 1953, cuyos textos son:

Bogotá, el 22 de noviembre de 1983

Señor Ministro:

Durante las reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de nuestros dos países realizadas en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983 y en conformidad con las disposiciones del artículo IX del Acuerdo sobre transportes aéreos entre la República francesa y la República de Colombia, firmado el 28 de abril de 1953, las delegaciones colombiana y francesa convinieron lo siguiente:

El tercer parágrafo del intercambio de notas franco-colombiano del 8 de marzo de 1973 modificando el acuerdo relativo al transporte aéreo entre la República francesa y la República de Colombia, se reemplaza por el parágrafo siguiente: "En aplicación del Parágrafo G de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo antes citado, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de la empresas designadas está fijada a tres vuelos semanales con aparatos de tipo B.747 o equivalente.

La capacidad ofrecida que de todas maneras debe permanecer en estrecha relación con las necesidades del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV D del Anexo I, podrá ser revisada en el margen comprendido entre dos y cuatro vuelos por semana, con el mismo tipo de avión, para cada empresa designada, de acuerdo entre ellas y sometida a la aprobación gubernamental. En caso de desacuerdo, las dos empresas informarán a sus autoridades las cuales se consultarán conforme a las disposiciones pertinentes del acuerdo antes citado.

En caso de que una de las Partes Contratantes estimara que por los servicios de la otra parte sus intereses son indebidamente afectados, y en caso de alta de acuerdo entre las empresas, habría que entablar, por iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes, reuniones de consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes".

Si el Gobierno de la República de Colombia está de acuerdo con las disposiciones antes citadas, tengo el honor de proponerle que esta carta, así como la que usted tenga a bien enviarme en contestación de un mismo contenido y de la misma fecha, constituyan, conforme a las disposiciones del artículo IX del acuerdo relativo al transporte aéreo, el acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor en esta fecha.

Le ruego aceptar, señor Ministro, las seguridades de mi más alta consideración.

Hay un sello de la Embajada de Francia en Colombia.

(Fdo.) JACQUES POSIER, Embajador de Francia".

Bogotá, 9 de diciembre de 1983.

Señor Embajador:

En respuesta a su comunicación de fecha 22 de noviembre, relativa a las modificaciones negociadas, por la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas Colombo-Francesas, realizada en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983, al texto del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Colombia y la República de Francia, firmado el 28 de abril de 1953, deseo manifestar al señor Embajador que el Gobierno de Colombia acepta las modificaciones acordadas por dicha Reunión de Consulta.

En tal virtud el punto tercero del Canje de Notas franco-colombiano del 3 de mayo de 1973, que modifica el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de Francia, se reemplaza por el texto siguiente:

"En aplicación del Parágrafo g) de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo susodicho, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas, ha quedado fijada en tres vuelos por semana, con aparatos del tipo B-747 o de un tipo equivalente.

La capacidad ofrecida, que en todo caso debe guardar estrecha relación con las necesidades del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV, literal d) del Anexo I, podrá ser revisada en un margen comprendido entre dos y cuatro vuelos semanales, con el mismo tipo de equipo, para cada una de las empresas designadas, mediante acuerdo entre ellas, sometido a la aprobación gubernamental. En caso de desacuerdo, lo remitirán a sus Autoridades, las cuales efectuarán una consulta, que se tramitará conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo precipitado.

En el caso de que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra Parte y, a falta de entendimiento entre las empresas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas artes deberán entablar conversaciones, lo antes posible, acerca de dicha materia y en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes".

Desearía también llamar la atención del señor Embajador y solicitar su valiosa cooperación para obtener una pronta respuesta sobre el punto 3º. del Acta de la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas de Francia y Colombia, suscrita el 27 de octubre en Bogotá y que textualmente dice: "La Delegación Colombiana expresó la necesidad de continuar los vuelos especiales de carga entre la República de Colombia y las Antillas y Guyana francesas autorizados por el Acuerdo suscrito el 15 de julio de 1971. La Delegación francesa tomó nota de la solicitud y aseguró a la delegación colombiana que examinará esta solicitud de vuelos especiales con la mejor buena voluntad y dentro del menor plazo posible".

Finalmente, señor Embajador, ruego a usted aceptar las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RODRIGO LLOREDA CAICEDO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., agosto 1986. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

Augusto Ramírez Ocampo.

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953 y Canje de Notas del 30 de marzo de 1962, suscrito en Bogotá; Canje de Notas del 8 de marzo de 1973, suscrito en París y Canje de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983.

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao

Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Artículo 5º. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio y los Canjes de Notas que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,

EDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese. Bogotá D.E., enero 14 de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

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