Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República francesa", suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953, así como sus modificaciones mediante Canje de Notas suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 1962; Canje de Notas suscrito en París el 8 de marzo de 1973; y Canjes de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983

Rango Ley
Publicación 1988-01-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa", suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA

El Presidente de la República de Colombia, encargado, por una parte, y El Presidente de la República Francesa, por la otra, Teniendo en cuenta que conviene celebrar un Acuerdo que regularice las comunicaciones aéreas entre los dos países que estén efectuando o lleguen a efectuar las empresas de transportes aéreos colombianas y francesas, Han determinado celebrar tal Acuerdo y para ese fin nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia Encargado, A Su Excelencia el señor doctor Juan Uribe Holguín, Ministro de Relaciones Exteriores; El Excelentísimo Señor Presidente de la República Francesa, A Su Excelencia el Señor Abel Verdier, Embajador de Francia en Colombia, Oficial de la Legión de Honor, Cruz de Guerra 1939-1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta. Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Para la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos:

ARTICULO II

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos especificados en los Anexos a este Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios acordados.

ARTICULO III

Primero. Los servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se otorguen los derechos, previos los siguientes requisitos:

ARTICULO IV

Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento se estipula lo siguiente: Primero. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan justos y razonables derechos por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Tales derechos no serán más elevados que aquellos que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones las empresas nacionales cuando efectúen servicios internacionales semejantes. Segundo. Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante y que continúen a bordo a su salida disfrutarán en dicho territorio de exención de derechos de aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local. Tercero. Los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares no comprendidos en el parágrafo segundo y destinados a las aeronaves de las empresas designadas por una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio de la otra del siguiente tratamiento:

ARTICULO V

Los certificados de navegabilidad y de aptitud y las licencias expedidas o aceptadas por una de las Partes Contratantes que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios acordados. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no aceptar para los vuelos sobre su propio territorio los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VI

Primero. Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada y salida de su territorio de aeronaves empleadas en la navegación internacional o que regulen la explotación, la maniobra y la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites del mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

Segundo. Las leyes y reglamentos que rijan en el territorio de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación y carga de aeronaves, tales como las de policía, inmigración, pasaportes, despacho, aduanas y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la otra Parte Contratante en los servicios acordados.

Tercero. Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio convenido en el presente Acuerdo estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO VII

Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar la autorización dada a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante cuando no tuviere la prueba suficiente de que, por lo menos, la mitad de la propiedad y el control efectivo de tal empresa están en poder de los nacionales de dicha otra Parte Contratante o cuando esta empresa no se conforme a las leyes y reglamentos contemplados en el artículo VI o no cumpla con las obligaciones que le imponen el presente Acuerdo y sus Anexos.

ARTICULO VIII

Con espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se consultarán periódicamente a fin de comprobar que la aplicación y ejecución de los principios definidos en el presente Acuerdo y en sus Anexos son satisfactorias.

ARTICULO IX

Si una u otra de las Partes Contratantes quisiere modificar cualquier cláusula de los Anexos al presente Acuerdo o hacer uso de la facultad establecida en el artículo VII podrá solicitar que se efectúe una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esta consulta se tramitará dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de su petición. Toda modificación a los Anexos convenida entre dichas autoridades entrará en vigencia después de su confirmación mediante un cambio de notas por la vía diplomática.

ARTICULO X

Toda discrepancia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos que no pudiere ser resuelta mediante consulta directa, ya entre las empresas designadas, ya entre las autoridades aeronáuticas, ya entre los Gobiernos respectivos, será sometida a arbitraje, conforme a las reglas del Derecho Internacional. Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales que se adopten en el curso del arbitraje, así como la sentencia arbitral y, en todo caso, esta última se considerará como definitiva.

ARTICULO XI

Cuando una de las Partes Contratantes decida denunciar el presente Acuerdo consultará a la otra Parte Contratante. Si no hubiere arreglo pasados sesenta días después de la fecha de la presentación de tal consulta, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Tal denuncia será comunicada simultáneamente a la OACI. Recibida por la otra Parte Contratante esta notificación de denuncia, cesará la vigencia del presente Acuerdo en la fecha indicada en la denuncia, siempre que hayan transcurrido diez meses, por lo menos, a partir del día en que fuere recibida dicha notificación. En el caso de que la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se dará por recibida catorce días después de ser recibida por la OACI.

ARTICULO XII

En el caso de que las dos Partes Contratantes adhieran y ratifiquen una Convención Multilateral de Aviación, el presente Acuerdo y sus Anexos se reformarán de conformidad con las disposiciones de dicha Convención tan pronto como ésta entre en vigencia entre ellas.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo sustituye todos los privilegios, concesiones o autorizaciones otorgadas anteriormente a cualquier título por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XIV

El presente Acuerdo y todos los contratos relativos a él serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO XV

El presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente tan pronto como las dos Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias. Firmado en Bogotá a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y tres, en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en francesa. Los dos textos prestarán igual fe y mérito.

(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.

ANEXO I

El Gobierno de la República de Colombia concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República Francesa el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el Cuadro Primero adjunto, con exclusión de todo cabotaje en territorio colombiano.

II

El Gobierno de la República Francesa concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el cuadro segundo adjunto, con exclusión de todo cabotaje en el territorio francés.

III

La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo disfrutarán en el territorio de la otra Parte Contratante y sobre cada uno de los itinerarios descritos en los cuadros adjuntos del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en él, lo mismo que del derecho de aterrizar por razones no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

IV

V

Las consultas previstas en el artículo VIII del Acuerdo podrán efectuarse a petición de una de las Partes Contratantes con el fin de examinar las condiciones en las cuales se han aplicado los principios enunciados en la Sección IV de este Anexo y para comprobar que los intereses de sus servicios locales y regionales, lo mismo que los de sus servicios de largo alcance, no han sido lesionados. En el curso de estas consultas se tendrán en cuenta las correspondientes estadísticas de tráfico, que las Partes Contratantes se comprometen a intercambiar regularmente.

VI

1º. Aplicando las resoluciones adoptadas para el procedimiento de fijación de tarifas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

2º. Por entendimiento directo entre las empresas designadas, después de consulta, si hubiere lugar a ella, con las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten la totalidad o una parte de las mismas rutas.

VII

Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los cuadros adjuntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante. Si estas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.

VIII

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.