Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1992-06-30
Última actualización 2019-05-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías a través de este sistema, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.

El Gobierno determinará los requisitos necesarios para hacer efectivo el beneficio aquí dispuesto, incluyendo las medidas de control que juzgue necesarias.

El Gobierno reglamentará el recaudo de los impuestos de que trata este artículo. Igualmente, reglamentará la forma como se trasladará el producto de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley 53 de 1986. Parágrafo. Los recaudos originados por un punto de las tarifas establecidas en este artículo se destinarán a inversiones para proteger el medio ambiente. La entidad del orden nacional competente en la respectiva región para vigilar la protección del medio ambiente, velará porque se dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo".

ARTICULO 123.Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión".

Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Go­bierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y docu­mentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional esta­blecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimien­to de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas.

Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

Parágrafo. Los derechos relacionados con la obligación de la matri­cula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que rea­licen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.

ARTICULO 125. Exención del impuesto de la Ley 30 de 1971 para el cine. A partir del 1° de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.

ARTICULO 126. Incorporación de recursos al Presupuesto Nacional de 1992.

"Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, se incorporarán al Presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $ 402.501.263.345, equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto-ley 2701 de 1991".

ARTICULO 127. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate o desaparecidos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del órden público, o por acción directa del enemigo.

También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.

Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones sociales".

ARTICULO 128. Prueba de requisitos para la deducción. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas. "Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa".

ARTICULO 129. Otros bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento".

ARTICULO 130. Contratos con entidades públicas. Adiciónase el inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del impuesto lo pagará el contratista.

ARTICULO 131. Vigencia de aplicación de las normas de impuesto de timbre.

"Las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título I y en el artículo 130 de la presente Ley sólo entrarán a regir a partir del primero de enero de 1993".

ARTICULO 132. Para efectos de la liquidación de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos en los artículos 45 y 46 de la presente Ley, autorízace al Ministerio de minas y Energía para que fije el precio único de referencia.

ARTICULO 133. Tarifas de renta y remesas para la inversión extranjera. El artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: El artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

Parágrafo primero. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravada, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuestos señalados en el inciso 1º y 2º de este artículo, se aplicará una vez disminuido.

Parágrafo segundo. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Parágrafo tercero. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso".

El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 321-1. **Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993.** A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se cause sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:

Parágrafo primero. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.

Parágrafo segundo. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo."

PARAGRAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:

Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.

Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.

ARTICULO 134. De los ingresos provenientes de las regalías y/o impuestos provenientes de la explotación de carbón del Cerrejón zona norte, correspondientes al período de 1991 posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política y al año de 1992, Carbocol transferirá el 35% al departamento de la Guajira y el 20% al municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicarán a los fines señalados por el artículo 361 de la Constitución Política.

ARTICULO 135.Aporte especial para la administración de justicia. En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos. El Gobierno nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo 1°. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial. Parágrafo 2°. Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial. Parágrafo transitorio. Para el periodo gravable 2017, la tarifa del aporte especial será del doce por ciento (12%).

ARTICULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

ARTICULO 137. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezca el reglamento".

ARTICULO 138. Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción de cultivos para racionalizar la producción agrícola. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento".

ARTICULO 139. Estarán exentos del impuesto sobre la renta los primeros veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público.

ARTICULO 140.Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión: "y carrera" de la posición arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472, 520, 535, 580 literal (e), 607, 608, 609 y 610, literal (a) del artículo 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión: "o comunicados" del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2º de la Ley 30 de 1982 ; artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9ª de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5º de la Ley 27 de 1974

El Presidente del honorable Senado,

CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General del honorable Senado,

Gabriel Gutiérrez Macías.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los....

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., 30 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Flórez.

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