Reformatoria de la 11 i la 67 de 1877
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Los bienes que en la guerra de 1876 a 1877 tomaron los rebeldes o las autoridades lejítimas a los ciudadanos que estuvieron en el servicio militar o civil del Gobierno constitucional, i a los que en defensa de las instituciones, sin estar ni en uno ni en otro servicio, combatieron en una o más acciones de guerra a satisfacción del respectivo Jefe del Ejército, se les pagaran en libranzas con ínteres del seis por ciento anual admisibles en el veinticinco por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas, por todo el tiempo que sea necesario hasta la completa amortización de estos créditos.
Art 2.° Los interesados comprobarán su derecho, en juicio ordinario, en los términos prevenidos en la leí 67 de 1877, sobre suministros, empréstitos i expropiaciones.
Art. 3.° Prorógase por diez meses, contados desde el dia de la publicación de la presente lei en el Diario Oficial, el término para que los individuos a quienes, ella se refiere puedan hacer sus reclamaciones.
Parágrafo. Prorógase por el mismo término el plazo señalado en el artículo 11 de la lei 67 de 1877, para presentar la relación de los suministros, empréstitos i espropiaciones de que trata dicho artículo.
Art. 4.° Queda en tales términos reformada la lei 67 de 1877.
Art. 5.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que arregle con el señor Timoteo Beltrán la indemnización a que este señor tiene derecho por la completa destrucción de dos casas de su propiedad i de los objetes contenidos en ellas, ejecutada por los revolucionarios en la última guerra, en el ataque que hicieron a la plaza de Moniquirá el 23 de enero da 1877.
Parágrafo. El pago se efectuará en libranzas de las que trata el artículo 1° de esta lei.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo emitirá los siguientes documentos de crédito:
1.° Pagarés del Tesoro admisibles en el cincuenta por ciento de la parte libre de los derechos de importación, i en el cincuenta por ciento do la parte libre del valor de la sal que se venda en las salinas nacionales.
La emisión de estos pagarés no pasará de dos millones i medio de peros, ni se hará en cada mes por más de doscientos mil.
2.° Libranzas de las mencionadas en el artículo 1.°
Art. 7.° Los pagarés del Tesoro se emitirán:
1.° Para cubrir los gastos ordinarios del servicio corriente, a juicio del Poder Ejecutivo;
2.° Para cubrir lo que se adeude por ausilio a los establecimientos de Caridad i Beneficencia.
Art. 8.° Se cubrirán con libranzas del veinticinco por ciento las órdenes de pago por ajustamientos militares devengados en la última guerra.
Art. 9.° En los pagos de derechos de importación i en los del precio de sales, no se admitirán simultáneamente pagarés del Tesoro i libranzas del 25 por ciento, sino en cada pago pagarés o libranzas, i el resto en dinero sonante o en otra clase de documentos espedidos legalmente i admisibles en los mismos pagos.
Art. 10. Los suministros hechos por los Estados al Gobierno nacional durante la guerra de 1876 a 1677, con fondos pertenecientes a los ramos de beneficencia e instrucción pública, se pagarán en dinero con un fondo mensual de diez mil pesos, que se distribuirá a prorata entre los que obtengan el reconocimiento de sus respectivos créditos.
Dada en Bogotá, a veintiocho de junio de mil ochocientos setenta i ocho.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
J. Del C. Rodríguez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
José María Ruiz.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Enrique Gaona.
Bogotá, 3 de julio do 1878.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional.
Salvados Camacho Roldan.
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