"sobre garantías para personas y propiedades en tiempo de guerra."
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Art. 1.° Toda alteracion del órden público, para reprimir la cual, sea necesaria la intervencion del Poder Ejecutivo federal, sin que basten, por otra parte, á juicio de éste, los recursos ordinarios de dinero y fuerza puestos á su disposicion en tiempo de paz, autoriza, á ese mismo Poder :
1.° Para elevar hasta en un ciento por ciento las contribuciones nacionales vigentes en la fecha de aquella perturbacion, por el tiempo suficiente para amortizar, con ese recargo, la deuda que contraiga la Nacion, con arreglo al artículo 4.° de esta ley ;
2.° Para declarar la necesidad de expropiar y llevar á efecto en los términos de esta ley, la expropiacion de las caballerías, ganados y artículos que se necesiten para el armamento, equipo, vestuario, alimentacion y movilidad del Ejército, sus ambulancias, comisarías y cuerpos administrativos.
Art. 2.º Sólo el Presidente de la República ó funcionarios del órden político ó militar, á quienes el Presidente delegue expresa y determinadamente esta facultad, son competentes para decretar y llevar á efecto las expropiaciones de que trata esta ley.
Art. 3.° La expropiacion en tiempo de guerra no podrá declararse ni llevarse á efecto sino cuando al Poder Ejecutivo federal le sea absolutamente imposible procurarse, por operaciones fiscales ó negociaciones ó contratos de otra clase, los objetos, especies ó artículos de que necesite para los gastos de la guerra, y cuando la perturbacion del órden y los progresos de las armas enemigas sean de tal carácter que no haya tiempo que perder por parte de las autoridades legales.
Art. 4.° En cualquiera de los casos previstos en esta ley, la autoridad que decrete y lleve á efecto la expropiacion, la hará pagar al contado por e1 avalúo que se haya dado á las cosas expropiadas, dando en pago Billetes de Tesorería de los que para este caso expedirá el Poder Ejecutivo, admisibles como dinero sonante un pago del recargo de las contribuciones nacionales vigentes, cuyo aumento autoriza esta ley.
Parágrafo. Si la autoridad que decrete y llevo á efecto la expropiacion no estuviere provista de los Billetes de Tesorería que ha debido emitir el Poder Ejecutivo, girará para el pago á favor del interesado y á cargo del Secretario del Ramo por la suma importe de los objetos expropiados.
Parágrafo. El avalúo de los bienes expropiados y el pago de su valor se harán con la intervencion de la autoridad civil del Estado en donde el hecho tenga lugar.
Art. 5.° Toda persona, empleado ó particular que decrete ó haga llevar á efecto una expropiacion, y que no sea la determinada en los artículos 1.° y 2° de esta ley, ejecuta un hecho que la hace personalmente responsable, tanto por la accion criminal á que haya lugar, como por la accion civil á favor de los perjudicados. Tales hechos no obligan á la Nacion, pues constituyen y son delitos particulares.
Art. 6.° Ningun indulto, amnistía, convenio ó tratado puede exonerar á los que con cualquier carácter toman la cosa ajena contra la voluntad de su dueño, de la responsabilidad legal á favor de los particulares perjudicados ; ni contra la accion de éstos puede oponerse la excepcion de prescripcion en ningún tiempo. Esa accion puedo ejercitarse sin necesidad de que ántes se haya, ejercido la accion criminal.
Art. 7.° La accion civil de los particulares contra los que les hayan tomado sus bienes, sin autoridad, ni atribucion legal para ello, es solidaria contra todos los que hayan ordenado el hecho y concurrido á su ejecucion; y si fueren rebeldes los que lo han ejecutado, la responsabilidad solidaria se extiende á todos los que han tomado parte en la rebelion, aunque no hayan concurrido directamente al despojo verificado.
Art. 8.° El funcionario ó empleado público que, separándose de las disposiciones del artículo 26 de la Constitucion, sobre el modo de formar la fuerza pública nacional, empleare el medio del reclutamiento forzoso con ese objeto, quedará sujeto á castigo por violacion de la seguridad personal garantizada por el inciso 4.°, artículo 15 de la Constitucion federal, conforme al artículo 136 del Código Penal.
Art. 9.° En todo caso queda prohibido en absoluto el reclutamiento forzoso en tiempo de guerra para la formacion del Ejército de la Union, el cual se formará con el contingente que suministren los Estados, conforme á su legislacion, por el sistema de enganchamiento ó de contratos voluntarios.
Art. 10. La propiedad raíz sólo podrá ocuparse temporalmente para atender alguna necesidad del servicio militar, que no pueda satisfacerse de otro modo ; pero no podrá en ningun caso ser confiscada ó rematada para hacer efectivo el pago de contribuciones ó exacciones de guerra que legítimamente se hayan decretado contra sus dueños. En este último caso sólo podrá embargarse la renta ó el usufructo de la propiedad hasta el día en que con éstos ó cualesquiera otros medios se haya pagado lo que al Fisco se deba. En suma, por la presente ley se garantiza que en ningun caso se decretará la confiscacion de la propiedad raíz por causa de guerra, y que los dueños de las que hayan sido ocupadas ó embargadas temporalmente, serán restituidos á su posesion y goce tan pronto como se haya pagado lo que se deba al Fisco.
Art. 11. En ningun caso de alteracion del órden público podrán estimarse en suspenso las garantías individuales, comprendidas en el artículo 15 de la Constitucion nacional, excepto las especificadas en los incisos 5.º, 8.º y 15, y esto en los términos de la misma Constitucion y de la ley.
Art. 12. Las disposiciones de la presente ley, así en cuanto aseguran los derechos de la propiedad, como respecto de los gravámenes generales que sobre ella hacen pesar en tiempo de guerra, comprenden y son obligatorias á todos los habitantes de la República, cualquiera que sea, por otra parte, su nacionalidad.
Dada en Bogotá, á siete de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente C. Cayon.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Clodomiro Tejada.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Benjamin Pereira Gamba.
Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 9 de Setiembre de 1882.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno,
José M. Quijano W.
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