SOBRE VÍAS DE COMUNICACIÓN
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA
CAPITULO I.
Art. 1º Decláranse (sic) vías nacionales todas aquellas que por su importancia, como las férreas, carreteras de más de cincuenta kilómetros de longitud, y canalización de ríos, requieran recursos cuantiosos para su construcción y conservación.
Art. 2º El Gobierno atenderá únicamente á esta clase de vías, determinadas previamente por el Cuerpo Legislativo.
Art. 3º Todas las demás vías públicas de Nación estarán á cargo de los Departamentos ó de lo Distritos, según los resuelvan las Asambleas respectivas, debiendo cada uno de aquellos destinar á la conservación y mejora de los caminos hoy existente y á la apertura de los nuevos que con permiso de las respectivas Asambleas acometan, todos los recursos que para tales efectos señale la presente Ley.
CAPITULO II.
Art. 4º Los habitantes de Colombia, nacionales y extranjeros domiciliados, que sean varones mayores de veintiún años y menores de sesenta, están obligados á pagar una contribución personal para la construcción, reforma y conservación de vías públicas.
Parágrafo. A ningún individuo podrá imponérsele una contribución personal de más de doce jornales en el año, ni menos de dos, teniendo en cuenta el capital ó renta de cada ciudadano.
Art. 5º Las Juntas distritales de vías públicas de que trata la presente Ley harán la clasificación de los contribuyentes de los respectivos Distritos en los primeros quince días del mes de Noviembre de cada año, á fin de que las listas puedan ser fijadas en lugar público el día 20.
Parágrafo. Para la formación de las listas las Juntas pedirán informes á los corregidores a fin de que en ellas sean inscritos todos los vecinos del Distrito, sin excepción de corregimientos y caseríos.
Art. 6º Formada la lista de contribuyentes, y firmada por los miembros de la Junta y el Secretario, será fijada en un lugar público el día 20 de Noviembre de cada año, y allí permanecerá hasta el 10 de Diciembre siguiente, tiempo dentro del cual pueden hacer los vecinos las reclamaciones que sean justas.
Art. 7º Cuando alguna Junta distrital no formare las listas de su cargo oportunamente, será apremiada para que lo haga, por la departamental respectiva, con excitaciones y multas hasta de $ 10 en oro para cada uno de sus miembros. Si a pesar de esto no estuvieren formadas las listas antes del treinta de Noviembre de cada año, las formará la Junta departamental.
CAPITULO III.
Art. 8º Habrá en cada Distrito municipal una Junta de caminos, compuesta del Personero municipal y dos vecinos designados por el Alcalde, con dos suplentes y con las atribuciones siguientes:
a). Formar el censo de contribuyentes y su clasificación, oyendo y decidiendo reclamaciones;
b). Determinar la manera de hacer efectivo el impuesto, ya sea en trabajo personal ó en jornales, pagados á razón de $ 0-50 oro cada jornal;
c). Ordenar los gastos y la inversión del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por la Junta departamental;
d). Nombrar el Tesorero que deba llevar las cuentas, examinar estás cada mes, y pedir su fenecimiento á la Junta departamental;
e). Hacer contratos para compra de herramientas, vehículos y servicios, y para todo lo demás que sea necesario.
Art. 9º La contribución personal se destinará exclusivamente a la apertura, mejora y conservación de las vías públicas de toda clase.
Art. 10º En cada Departamento se organizará una Junta departamental de obras públicas, compuesta del Gobernador, que la presidirá, del Jefe ó Presidente de la oficina, Tribunal ó Corte de Cuentas, de tres vecinos elegidos por la Municipalidad de la capital del Departamento, y de un Ingeniero ó perito en trabajos públicos, nombrado por el Ministerio de Obras Públicas.
Art. 11º Son funciones de las Juntas departamentales:
- 1º Reunirse dos veces por lo menos cada mes, para deliberar y resolver sobre los asuntos a su cargo;
- 2º Nombrar un Secretario de la Junta, con sueldo;
- 3º Determinar los caminos que deban abrirse, variarse y componerse, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas;
- 4º Dar instrucciones a las Juntas de caminos municipales;
- 5º Fenecer las cuentas de caminos municipales;
- 6º Cuidar de que los trabajos se ejecuten convenientemente en todo el Departamento;
- 7º Hacer invertir religiosamente en esas obras los auxilios que dé la Nación al Departamento y Distritos;
- 8º Autorizar el pago de los sueldos del Secretario y de las cuentas de cobro por herramientas, materiales y demás objetos necesarios para los trabajos; y
- 9º El Ingeniero departamental deberá dirigir e inspeccionar todas las obras públicas del Departamento y cumplir los demás deberes que le señale el Ministerio de Obras Públicas.
Art. 12. Son vías departamentales las que fijan las ordenanzas de cada Departamento; y municipales todas las demás.
Art. 13. Habrá en cada Departamento un Ingeniero Inspector general, nombrado y pagado por el Gobierno nacional, para que dirija todas las obras del Departamento.
Art. 14. Cada año, en el mes de Diciembre, las Juntas distritales darán cuenta de los trabajos ejecutados a la Junta departamental, y ésta al Ministerio de Obras Públicas; y un pormenor de las existencias de herramienta y demás útiles.
Art. 15. Toda herramienta ó utensilio destinado al servicio público llevará una marca con el nombre del Distrito a que pertenezca.
Art. 16 La persona que extrajere una pieza de herramienta ó cualquiera de los útiles destinados a las obras públicas, será sometida a juicio, con arreglo al Código Penal.
Art. 17. Cada Departamento destinará del producto de todas sus rentas un fondo especial no menor de 10 por 100, para gastos de apertura, mejora y conservación de vías públicas, terrestres ó acuáticas.
Dicho fondo de vías Públicas se aplicará por la Junta departamental. Los proyectos de esta Junta se someterán á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo. Queda autorizada la Junta para pignorar en empréstitos y contratos el fondo de vías públicas, á fin de fomentarlas.
Art. 18º Queda facultado el Poder Ejecutivo para destinar al fomento de las vías públicas nacionales hasta el 15 por 100 del producto de la renta de pieles, y para disponer de ese 15 por 100 en la forma de garantía para contratar empréstitos destinados á dicho fomento, con ese fondo de amortización.
Art. 19 Destínase el usufructo de los terrenos baldíos que haya en cada Municipio al fomento de las obras públicas que decrete la Municipalidad respectiva, previa solicitud del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo. Cédese a los Distritos el usufructo de cualesquiera otros terrenos de propiedad nacional que haya situados dentro de sus respectivos límites.
Art. 20º Todas las vías férreas, y en general vías de comunicación, con sus obras de arte, se regirán por los reglamentos que dicte el Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas, para lo cual queda facultado por la presente Ley.
Art. 21º Los funcionarios públicos que aplicaren a sus empresas particulares el trabajo personal subsidiario ó las herramientas y demás objetos que á el corresponden, incurrirán en la pena de multa de $20 á 200 oro, que será impuesta por el empleado superior inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el delito, y de pública destitución del empleo.
Art. 22º Cédense á los Departamentos los derechos que la Nación tenga en lo privilegios concedidos para puentes construidos en los territorios de los mismos Departamentos.
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, 30 de Abril de 1905
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas,
MODESTOGARCES
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