Sobre falsificación de moneda, hurto y robo de ganado mayor y procedimiento

Rango Ley
Publicación 1911-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Los que construyan, vendan o introduzcan, sin autorización legal, ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sin ser propiamente adecuados para la falsificación de moneda, den á conocer por la construcción, forma ó señales, que se les ha destinado ó se les pretender destinar á ese objeto, y no á otro, sufrirán las dos terceras partes de la pena que fija el artículo 323 del Código Penal.
Artículo 2. Por hurto y el robo del ganado mayor se impondrá el doble de las penas señaladas en el Código Penal para los respectivos casos.

Todo condenado por estos delitos queda sujeto á la vigilancia de las autoridades, y los reincidentes serán obligados además á dar fianza de buena conducta para obtener la libertad al extinguir la pena principal.

Artículo 3. No se concede el beneficio de excarcelación á los reos ó sindicados de falsificación de moneda, delito frustrado ó tentativa de la misma falsificación.
Artículo 4. Se reducen á la mitad, deduciendo las distancias, los términos que señalan los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 169 de 1896 para la instrucción de sumarios por hurto ó robo de ganado mayor.
Artículo 5. Los Jueces y Magistrados pronunciarán las sentencias y autos sobre estos delitos, á más tardar, en los términos siguientes: dentro de seis días, si la sentencia fuere definitiva; de tres, si fuere interlocutoria, y de veinticuatro horas, si el auto fuere de pura sustanciación.
Artículo 6. El Gobernador del Departamento impondrá una multa, equivalente á la quinta parte del sueldo, á los funcionarios de instrucción de orden político ó de Policía, por toda demora en que incurran tales funcionarios, en la formación de sumarios por los indicados delitos de hurto ó robo de ganado mayor, no justificada con excusa legal.

Los prefectos castigarán con la referida pena á los Alcaldes y demás funcionarios de instrucción de su dependencia, por las demoras en que incurran, y someterán las resoluciones á la aprobación del Gobernador.

Parágrafo. Las multas de que trata este artículo se impondrán breve y sumariamente, de oficio ó á petición de cualquiera persona.

Artículo 7. En los términos de ésta Ley quedan reformados los capítulos primero, segundo y tercero del Título tercero del Libro tercero del Código Penal, adicionados el artículo 323 del mismo Código y el 341 de la Ley 105 de 1890, y reformados los artículos 512 del Código Judicial, 63 de la Ley 105 de 1890, 22 de la Ley 100 de 1892, y 41, 42, 43 y 44 de la Ley 169 de 1896.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil novecientos once

El Presidente del Senado,

José Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes,

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Miguel A. Peñaredonda

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1911

Publíquese y ejecútese

(L.S.)

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno

Pedro M. Carreño

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.