Por la cual se adiciona el artículo 1o de la Ley VIII de 1909
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El impuesto de degüello que pagan las empresas de navegación en el río Magdalena por las reses que se consumen en los vapores que navegan entre Barranquilla y la Dorada corresponde íntegramente al Departamento del Atlántico.
El Gobernador de dicho Departamento reglamentará convenientemente la recaudación del impuesto de que trata esta Ley.
Artículo 2º También corresponden al Departamento del Atlántico las sumas que ha dejado de recaudar desde que las Empresas de vapores suspendieron el pago del impuesto de degüello; y de la cantidad total que recaude por este motivo destinará el veinticinco por ciento para el auxilio del Hospicio de San Antonio de Barranquilla.
Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
Antonio Jose Cadavid
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Miguel Abadía Mendez
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder ejecutivo - Bogotá, noviembre 6 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. Restrepo Plata
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