Sobre resguardos de indígenas en tierras baldías

Rango Ley
Publicación 1916-12-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. El Gobierno queda facultado para hacer demarcar, a petición de interesados, en los terrenos baldíos en que haya indígenas, resguardos para éstos, escogiendo al efecto los sitios de querencia de las tribus o parcialidades y consultando las condiciones de fertilidad, aguas corrientes, frutos naturales, etc., etc., en favor de los agraciados.

Parágrafo. Para estos resguardos se tendrá en cuenta el número de habitantes de la tribu, a veinte hectáreas por cabeza.

Artículo 2°. Queda facultado también el Gobierno para enviar comisarios, agrimensores, maestros de escuela a las tribus de los Cunas del Darién y para tomar las medidas necesarias a amparar y civilizar tales indios.
Artículo 3°. Se prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos ocupados por indios.

Dada en Bogotá, a seis de diciembre de mil novecientos dieciséis.

El Presidente del Senado, Jorge ROA - El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GÓMEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 9 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSÉ VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MÉNDEZ.

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