Por la cual se dictan varias disposiciones sobre Servicio diplomático y Consular y sobre facultades notariales de un funcionario

Rango Ley
Publicación 1920-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. Los viáticos de los empleados diplomáticos y consulares de la Republica Serán fijados por el Gobierno sin exceder del doble de las cantidades fijadas en el artículo 1°. de la Ley 36 de 1909.
Articulo 2°. Mientras dure en el Departamento de Panamá la actual condición política de Facto, el Agente Postal Privado del Gobierno en la ciudad de Panamá ejercerá funciones notariales con arreglo a las leyes que regulan esta materia.

Los actos autorizados por dicho empleado en ejercicio de las funciones que se le asignan por la presente Ley harán completa fe como si fuesen otorgados ante Notario público.

Articulo 3°. El registro de los instrumentos que se otorguen ante el empleado a que se refiere el artículo anterior puede hacerse en cualquiera Oficina de Registro del país, con excepción de los que contengan traslación de propiedad inmueble o derechos reales constituidos en la misma y que conforme al derecho común deban inscribirse en la Oficina de Registro de la ubicación.
Articulo 4°. Los gastos imprevistos del Ministerio de Relaciones Exteriores se presupondrán en el diez por ciento (10%) del monto total de su presupuesto general de gastos. Queda así modificado, en lo que a dicho Ministerio se refiere, el inciso 7o. del artículo 3° de la Ley 7°. de 1916.
Articulo 5°. Cuando el Gobierno estime de necesidad y urgencia en el ramo de Relaciones Exteriores, para el buen servicio de la nación o defensa de sus intereses esenciales, algún gasto que por su naturaleza y sus fines deba mantenerse reservado, podrá determinarlo y ordenarlo así, mediante el acuerdo del Presidente de la Republica, del Ministerio del ramo, del secretario del mismo Ministerio y del Presidente de la Comisión Asesora de dicho Despacho. Una atestación autentica, suscrita por todos y cada uno de dichos funcionarios, servirá de comprobante y de suficiente descargo para el funcionario pagador y la partida respectiva será imputada al capítulo de gastos imprevistos del referido Ministerio.
Articulo 6°. Autorizase al Gobierno para contratar en el Exterior la fabricación de una cantidad suficiente de pabellones y de escudos nacionales, con el fin de dotar las Legaciones y Consulados de la Republica, de modo que el modelo de la bandera y del escudo de la Nación, sea uno mismo.

Autorizase, asimismo, al gobierno para contratar la fabricación del papel que deban usar las Legaciones y Consulados de manera que se emplee uno igual en sus dimensiones y calidad.

Articulo 7°. La presente Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a seis de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente ANDRADE. - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 8 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Gobierno

L.GARCIA ORTIZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.