por la cual se provee al cambio de moneda antigua en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Chocó
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Sancionada que sea la presente Ley el Gobierno dictara las medidas conducentes para que se cambie la moneda de plata antigua que circula en el departamento de Nariño.
Artículo 2º. El Gobierno, de acuerdo con la Cámara de Comercio de la ciudad de Pasto, fijara la proporción o tipo de cambio.
Artículo 3º. El Gobierno Verificara el cambio en la forma y términos más convenientes, pudiendo para ello conseguir empréstitos y controlar los servicios de algunas de las entidades bancarias que funcionan en la ciudad de Pasto, o hacerlo por conducto de las Recaudaciones de Hacienda, debiendo facultar a estas para recibir la moneda antiguan en el pago de impuesto y contribuciones.
Artículo 4º. Autorizase al Gobierno para que se haga reacuñar la moneda antigua que recude, o para venderla. Las utilidades que se reporten de estas operaciones ingresaran a las arcas nacionales.
Artículo 5º. Fijase en un año el plazo para el cambio de moneda, el cual no podrá prorrogarse sino en el caso de que el Gobierno hubiere carecido en absoluto de los medios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Al vencimiento del plazo o de la prórroga, si hubiere lugar a ella, quedara prohibida en absoluto la circulación de dicha moneda.
Artículo 6º. Las disposiciones de esta Ley se hacen extensivas en todas sus partes al cambio e la moneda de plata antigua que circula en la Intendencia del Chocó.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Carlos ARANGO VELEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 11 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Esteban JARAMILLO.
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