REFORMATORIA DE LA 31 DE 1929, SOBRE ELECCIONES

Rango Ley
Publicación 1930-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÃ?BLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Suspéndese la vigencia de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12 y 17 de la Ley 31 de 1929 hasta el 1º de enero de 1933. Durante esta suspensión regirán las disposiciones legales contenidas en el Código de Elecciones (Ley 85 de 1916) con las leyes que lo adicionan y reforman, inclusive las de la Ley 31 de 1929, que no queden suspendidas expresamente por este artículo.

Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley no tendrá aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Artículo 2º Los Consejos Electorales, además de los miembros principales y suplentes de las corporaciones electorales cuyo nombramiento les corresponde, nombrarán cinco supernumerarios para cada una de ellas, a fin de llenar las vacantes que se presenten, teniendo en cuenta, al hacer esta designación, la representación proporcional de los partidos.

Si llegada la hora en que, según la ley, ha de reunirse una corporación electoral, no pudiere hacerlo por falta de quorum, el miembro o los miembros presentes en el local destinado al efecto, que debe ser un lugar de libre y fácil acceso al público procederán a dictar las siguientes providencias:

Primera. A conminar a los miembros ausentes, principales y suplentes, con multas hasta de cincuenta pesos, para que se presenten en el acto;

Segunda. A dar aviso de este hecho inmediatamente y en la forma más rápida que esté a su alcance, a la corporación electoral que hizo el nombramiento;

Tercera. A notificar a los supernumerarios para que se presenten en el acto a reemplazar a los que falten, teniendo en cuenta la filiación política de los reemplazados, y a conminarlos con las multas ya indicadas, si no concurrieren en la oportunidad debida;

Cuarta. A formar un acta de lo sucedido y de lo actuado, que permanecerá original en el archivo de la corporación y de la que se enviará copia a la entidad superior, y

Quinta. Si cumplidas las anteriores formalidades no se presentaren a desempeñar su cargo los miembros principales, ni los suplentes, ni los supernumerarios en número suficiente para integrar el quorum legal de la corporación, no habiendo sido ocasionada dicha ausencia por coacción de cualquier naturaleza, el miembro o los miembros presentes de ella nombrarán en el local respectivo Jurados interinos para completar la corporación, los cuales deberán ser la misma filiación política de los miembros que se reemplacen.

Parágrafo. Los miembros principales y suplentes, en su orden, desalojarán a los supernumerarios, y aquéllos y éstos, también en su orden, a los interinos, en el momento en que se presenten.

Parágrafo. El supernumerario, o el interino, que reemplace a un miembro principal o suplente, o supernumerario, debe ser notoriamente de la misma filiación política del reemplazado.

Si en los días en que deben verificarse escrutinios por una corporación electoral, faltaren alguno o algunos de los miembros necesarios para formar el quorum legal, el presente o los presentes, reunidos en el local que debe señalarse desde el día de la instalación, nombrarán interinos, si cumplidas las formalidades de que trata este artículo a virtud de la expedición de los avisos correspondientes y transcurridas dos horas después de la fijada en la Ley para dar comienzo a los escrutinios, no se prestaren los que deben actuar preferentemente.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de los nombramientos de Jurados interinos que el miembro o los miembros presentes de los Jurados de Votación pueden hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 80 de 1922, en relación con el artículo 48 de la Ley 85 de 1916.

La contravención a este artículo vicia de nulidad los actos de la corporación.

Quedan derogados los artículos 13 y 14 de la Ley 31 de 1929.

Artículo 3º. Los Presidentes de las corporaciones electorales pueden solicitar de la primera autoridad política correspondiente el auxilio de la policía o de la fuerza pública, en el caso de que ello sea necesario para su funcionamiento regular y para mantener el orden; y la autoridad está en la obligación de prestar el auxilio solicitado.
Artículo 4º. Los locales en donde han de funcionar las corporaciones electorales deben ser públicos, o sea de libre y fácil acceso a los ciudadanos, y en la puerta de entrada de tales locales se fijará un cartel en que conste la destinación que se les ha dado y las horas de despacho. En caso de duda o diferencias respecto de la condición del local, será únicamente válido lo que decidan los respectivos Consejos Electorales.
Artículo 5º. Si por motivo de asonada, motín, tumulto o secuestro no pudieren actuar uno o más miembros de una corporación electoral dichos miembro o miembros se dirigirán inmediatamente al Ministro de Gobierno y al Gran Consejo Electoral, poniendo el hecho en su conocimiento y formulando su queja fundamentada. En estos casos el Ministro de Gobierno y el Gran Consejo Electoral, obrando de común acuerdo, tomarán a la mayor brevedad posible todas las medidas conducentes al correcto funcionamiento de la corporación electoral de que se trate.
Artículo 6º. Los despachos telegráficos, telefónicos y postales de las corporaciones electorales y de cada una de sus miembros, que digan relación al desempeño de sus funciones, serán transmitidos, remitidos y entregados preferencialmente a cualesquiera otras comunicaciones de carácter particular y sin sujetarlos a demoras de ninguna especie.

El empleado que contraviniere esta disposición será destituido en su empleo y sufrirá, un multa de cincuenta a cien pesos.

El individuo que siendo miembro de una corporación electoral, o Secretario o empleado de ella, resultare responsable de extravío, pérdida o demora de una comunicación de carácter electoral dirigida a la misma corporación o a cualquiera de sus miembros, será destituido de su cargo y sufrirá una multa de doscientos a cuatrocientos pesos.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las penas establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 7º. Las elecciones de Senadores de la República se verificarán en los quince primeros días del mes de marzo; las de Representantes al Congreso el segundo domingo de mayo; las de Diputados a las Asambleas Departamentales el primer domingo de febrero, y las de Concejeros Municipales el primer domingo de octubre. Los escrutinios de estas elecciones, excepción hecha de la de Senadores, se verificarán en las fechas que señala la Ley 85 de 1916.

En los términos de este artículo queda modificado el artículo 2º de la Ley 31 de 1929.

Artículo 8º. Ninguno de los funcionarios del Poder Judicial, de lo Contencioso Administrativo y del Ministerio Público, ni ningún empleado administrativo nacional, departamental o municipal podrá formar parte de Directorios o Comités políticos, ni poner al servicio de la política las funciones que ejerza.

La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

Artículo 9º. Queda derogado el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 80 de 1922.
Artículo 10. Derógase el artículo 13 de la Ley 167 de 1896.

Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a primero de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE CAMACHO CARREÑO.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 2 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. RESTREPO

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