por la cual se auxilian algunas secciones de la Intendencia Nacional de La Guajira
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Auxiliase con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) al Corregimiento de Manaure, Intendencia Nacional de la Guajira, para la construcción del Acueducto de dicha población.
Artículo 2°. Auxiliase con la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a los Corregimientos de Camarones, Distracción, Las Juntas, Cañaverales, Los Pondores, Jagua del Pedregal y El Molino, Intendencia Nacional de la Guajira, con destino a la ampliación de los Acueductos de dichas poblaciones.
Artículo 3° Destínase la suma de quinientos mil pesos ($500000.00), para la construcción y adquisición de la Planta de Purificación para el Acueducto de Riohacha.
Artículo 4° Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) para la adquisición de la planta de purificación del Acueducto de Villanueva, Intendencia Nacional de la Guajira.
Artículo 5° Auxiliase con la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) para el Municipio de Riohacha, Intendencia Nacional de la Guajira, con destino a la reparación de la red del Acueducto de dicha población.
Artículo 6° Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) al Corregimiento de Las Flores, Intendencia Nacional de la Guajira, con destino a la construcción del Acueducto de dicha población.
Artículo 7° Auxiliase con la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) al Corregimiento de Matita, Municipio de Riohacha, que se destinará a la construcción del Acueducto de dicha población.
Artículo 8° Auxiliase con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) al Corregimiento de Tomarrazón, la que se destinará a la construcción del Acueducto de dicha población.
Artículo 9° Las partidas a que se refiere esta Ley serán entregadas al Instituto de Fomento Municipal como aporte de las respectivas entidades.
Artículo 10. Las sumas destinadas para el cumplimiento de la presente Ley, como cooperación de la Nación a las obras en referencia, serán incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia, o en los sucesivos, y si así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos necesarios o para efectuar los traslados indispensables con el fin de dar cumplimiento a lo en esta Ley señalado.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1963.
El Presidente del Senado,
ALVARO MENDOZA RUIZ.
El Presidente de la Cámara,
HECTOR JIMENEZ TIRADO.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Hernando Gómez Otálora. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Álvarez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.