por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país

Rango Ley
Publicación 1981-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Entiéndese por Administración de Empresas, la implementación de los elementos y procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.
Artículo segundo. Reconócese la Administración de Empresas como una profesión a nivel superior universitario y de carácter científico cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente ley.
Artículo tercero. En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas se pueden realizar entre otras las siguientes actividades:
Artículo cuarto. Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos.
Artículo quinto. Para efectos de la expedición de la Matrícula Profesional son condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo sexto. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º. de la presente Ley, tendrán validez y aceptación legal:

Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diplomas que sólo correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos.

Artículo séptimo. Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas por el Gobierno Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados, constancias, diplomas o títulos, denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del titular del respectivo documento.
Artículo octavo. Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual estará integrado por:
Artículo noveno. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, tendrá las siguientes funciones:
Artículo décimo. A quien ejerza ilegalmente la Profesión de Administrador de Empresas, se le sancionará con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo once. El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario de la presente Ley, definirá las áreas específicas de la actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o asociada.

Parágrafo. Se entiende por firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

Artículo doce. Concédese plazo de dos (2) años, contados a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas para que los Administradores de Empresas, con título universitario cumplan con el requisito de la inscripción y obtención de la matrícula a que se refiere la presente Ley. Parágrafo. Las firmas de que habla el artículo 11 de la presente ley y que actualmente se encuentran en funcionamiento, tendrán un plazo de un (1) año para obtener autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Artículo trece. El Gobierno teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Administración de Empresas, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas, cuando las necesidades de la comunidad lo aconsejen.
Artículo catorce. La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a...los...días del mes de...de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 4 de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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