Por medio de la cual se crea la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare

Rango Ley
Publicación 1984-01-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare, como un establecimiento publico descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley.
Artículo 2°. La Corporación tendrá como objeto principal promover y encauzar el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de los recursos humanos, naturales y económicos, a fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.
Artículo 3°. La Corporación tendrá jurisdicción en los Municipios de:

1) Abejorral, 2) Alejandría, 3) Argelia, 4) Cocorná, 5) Concepción, 6) El Carmen de Viboral, 7) El Peñol, 8) El Retiro, 9) El Santuario, 10) Granada, 11) Guarne, 12) Guatapé, 13) La Ceja, 14) La Unión, 15) Marinilla, 16) Nariño, 17) Puerto Triunfo, 18) Rionegro, 19) San Carlos, 20) Santo Domingo, 21) San Luis, 22) San Rafael, 23) San Roque, 24) San Vicente y 25) Sonsón, todos pertenecientes al Departamento de Antioquia.

Parágrafo: La Corporación tendrá como domicilio provisional la Ciudad de Rionegro, el domicilio definitivo se fijará en los estatutos teniendo en cuenta los factores de equidistancia, de vías de comunicación, facilidades para su instalación y el parecer de los representantes en su Junta Directiva

Artículo 4°. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo 1°. Los proyectos u obras que a la fecha de promulgación de esta ley, hayan construido o estén construyendo entidades de orden nacional, departamental o municipal, se regirán por las normas propias de tales entidades u organismos.

Parágrafo 2°. La competencia de funciones de administración, manejo y conservación de los recursos naturales renovables en el área de jurisdicción ser asumida gradualmente por la Corporación en estrecha coordinación con el Inderena.

Artículo 5°. La Dirección y administración de la Corporación estar a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.
Artículo 6°. La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:

Por el Gobernador de Antioquia, o su delegado, quien la presidirá.

Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que ser el Jefe de Planeación del Departamento de Antioquia.

Por un representante, con su respectivo suplente, del señor Presidente de la República.

Por cuatro representantes, con sus suplentes, elegidos libremente por los Concejos de los municipios que integran el rea de la Corporación.

Parágrafo 3°. Los representantes de los Consejos Municipales en la Junta Directiva tendrán períodos de un año, que irán entre el 1°. de enero y el 31 de diciembre.

Parágrafo 4°. La representación de los municipios rotará cada año de acuerdo con el orden alfabético de su colocación en el artículo tercero, en tal forma que para el primer periodo en que deban elegirse concurran los cuatro primeros, para el segundo, los cuatro que sigan en lista, y así sucesivamente.

Parágrafo 5°. A partir del 1°. de enero de cada año, y mientras se elige en propiedad la representación de los municipios a que corresponda, concurrirán a la Junta, con carácter interno, el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Municipal respectivo, como principal y suplente.

Parágrafo transitorio. Durante el primer año de existencia de la Corporación llevarán la representación de los municipios en la Junta Directiva los representantes de El Peñol, Guatapé, San Carlos y San Rafael.

Artículo 7°. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 8°. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser un Profesional Universitario y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 9°. Son funciones del Director Ejecutivo:
Artículo 10. El patrimonio de la Corporación estar integrado por:

Si hubiere habido anticipos por estos conceptos, esta participación empezará a regir una vez se hayan saldado dichos anticipos, cualquiera que hubiese sido la entidad que los haya percibido;

Parágrafo 6. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, contraer créditos internos y externos constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o incorporar a su patrimonio donaciones, legados, adelantar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

Artículo 11. Las partidas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 deberán ser transferidas a la Corporación por las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica en el rea de jurisdicción de la Corporación, cuya destinación se ceñirá, en primer término y en forma preferencial, a los objetivos allí estipulados en las reas de los municipios afectados, y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales de la Corporación. El valor de las ventas en bloque de energía se determinar en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 56 citado en el inciso anterior. Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de los tres meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses moratorios señalados por las normas fiscales, a favor de la Corporación.

Parágrafo 7°. Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación dentro de los seis meses siguientes a su constitución, a la cual se remitirán los programas elaborados para su inversión, los que continuarán ejecutándose por esta última.

Parágrafo 8°. Las sumas que la Corporación recaude por el concepto anterior deberán destinarse hasta en un noventa por ciento (90%) para inversión.

Artículo 12. Las obras que la Junta Directiva resuelva acometer por valorización se regirán por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 13. Para la declaratoria de utilidad pública de bienes y para las expropiaciones, la Corporación se regir por las normas vigentes.
Artículo 14. El control fiscal de la Corporación ser ejercido por el Auditor Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las cuales están sometidas los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

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