por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Quito", modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Visto el texto del "Protocolo de Quito", modificatorio del acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito, el 12 de mayo de 1987, que a la letra dice:
Artículo 1º Apruébase el "Protocolo de Quito, Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.
Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Quito", Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional.
<<PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Cartagena codificado mediante la Decisión 147 de la Comisión:
I
Preámbulo.
Artículo 1º Sustitúyese la parte introductoria por el siguiente preámbulo:
"INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;
"RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;
"CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
"FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
"DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;
"CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL."
II
Objetivos y mecanismos.
Artículo 2º Sustitúyese el artículo 1o. por el siguiente:
"Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. "Así mismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. "Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión."
Artículo 3º. Sustitúyese el artículo 3o. por el siguiente:
"Artículo 3º. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
- a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
- b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;
- c) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
- d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
- e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;
- f) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;
- g) La integración física; y
- h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
"Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:
- a) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;
- b) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
- c) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
- d) Programas en el área del turismo;
- e) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente;
- f) Programas en el campo de los servicios;
- g) Programas de desarrollo social; y
- h) Acciones en el campo de la comunicación social."
Artículo 4º. En el artículo 4º. sustitúyese la palabra "buscar" por "procurar"; y sustitúyese la expresión "de la mediterraneidad de Bolivia"; por la "del enclaustramiento geográfico de Bolivia."
III
Organos del Acuerdo.
Artículo 5º. Sustitúyese el artículo 5o. por el siguiente:
"Artículo 5º. Son órganos principales del Acuerdo: La Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino. "Son órganos auxiliares: Los Consejos de que trata la Sección D de este Capítulo. "Son órganos subsidiarios: Los Consejos que establezca la Comisión."
Artículo 6º. Sustitúyese el artículo 6o. por el siguiente:
"Artículo 6º. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. "La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones."
Artículo 7º. Respecto al artículo 7º.:
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- Sustitúyense los literales g), h) e i) por los siguientes: "g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980; "h) Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; "i) Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones".
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- Trasládase al final, como literal p), el actual literal k) y agréganse los siguientes literales:
"k) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración;
"l) Evaluar trienalmente el proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia;
"m) Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman el sistema andino de integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminados al logro de sus objetivos comunes;
"n) Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia;
"o) Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas y objetivos; y".
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- Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del primero."
Artículo 8º. Sustitúyese en el artículo 8º. la expresión
"derivados del comercio internacional" por la siguiente: "derivados de la economía internacional, dentro de las competencias de este Acuerdo."
Artículo 9º. En el artículo 11º sustitúyese en el literal e) la expresión "Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial" por "Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial."
Artículo 10. Sustitúyese en el artículo 12 la expresión "de la Junta en todos los casos y" por la siguiente: "de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y".
Artículo 11. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:
"Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus Miembros y con todas las atribuciones que le corresponden."
Artículo 12. Respecto al artículo 15, sustitúyense los literales a), i), ñ), p) y q) por los siguientes:
"a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones;
"i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros únicamente a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;
"ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias para las cuales no disponga de personal técnico de planta;
"p) Mantener contacto con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con vistas a intensificar sus relaciones y cooperación recíproca; y
"q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia."
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima."
Artículo 14. Suprímense los artículos 19, 20, 21 y 22 e incorpóranse, a continuación del artículo 18, las siguientes secciones y artículos:
"Sección C. Del Tribunal de Justicia y del Parlamento Andino.
"Artículo 19. El Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se regirán de conformidad con las facultades y funciones previstas en los respectivos tratados que los crean."
Sección D - De los Consejos Consultivos.
"Artículo 20. Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un Consejo Consultivo Laboral integrados cada uno por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros y acreditados por el organismo de enlace a que se refiere el literal i) del artículo 15 del presente Acuerdo. "Corresponderá a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a solicitud de éstas o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso que fueran de interés para los sectores empresarial y laboral. "Cada Consejo Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre otras, se incluirá la determinación del número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro."
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 23 de la Sección D que en adelante será "Sección E - De la Solución de Controversias", por el siguiente:
"Artículo 23. La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena."
Artículo 16. En la Sección E del Capítulo II que pasa a ser "F" con la denominación "De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Andino de Reservas y otros Organismos de la Integración Subregional", sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7o. y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con los organismos directivos y ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Andino de Reservas, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo. "Con el mismo propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los demás organismos de la integración subregional creados por otros instrumentos internacionales".
IV
Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo.
Artículo 17.Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo".
Artículo 18. Respecto al artículo 26: Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas".
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- Sustitúyense los literales a), b) y c) por los siguientes:
"a) Programas de Desarrollo Industrial;
"b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
"c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física".
Artículo 19. Agrégase la palabra "andinas" al final del primer inciso y suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 28.
Artículo 20. Suprímese en el artículo 29 la expresión "y a más tardar el 31 de diciembre de 1970". Artículo 21. Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional."
V
Programación industrial.
Artículo 22. Sustitúyese el Capítulo IV por el siguiente:
"Programas de desarrollo industrial.
"Artículo 32. Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
- a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;
- b) El aprovechamiento de las economías de escala;
- c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;
- d) El mejoramiento de la productividad;
- e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;
- f) La distribución equitativa de beneficios; y
- g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional."
"Artículo 33. Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:
- a) Programas de Integración Industrial;
- b) Convenios de Complementación Industrial; y
- c) Proyectos de Integración Industrial."
Sección A - De los Programas de Integración Industrial.
"Artículo 34. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
"Los programas deberán contener cláusulas sobre:
- a) Objetivos específicos;
- b) Determinación de los productos objeto del Programa;
- c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
- d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por países y por producto;
- e) Arancel Externo Común;
- f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;
- g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa; h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del programa; e i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo."
"Artículo 35. En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones siguientes:
- a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los Programas;
- b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo".
"Artículo 36. El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del artículo 11. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante".
Sección B - De los Convenios de Complementación Industrial.
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