Sobre Aduanas

Rango Ley
Publicación 1882-09-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Artículo 1.° Cuando en los puertos y territorios de que tratan los incisos 4.° y 5.° del artículo 17 del Código Fiscal, y el artículo 1.° de la ley 60 de 1881, no existan Aduanas, la introduccion de mercadería extranjeras procedentes de dichos puertos y territorios, á los que están contiguos, es absolutamente prohibida. Esta prohibicion cesará, lo mismo que la franquicia, desde que en los expresados puertos y territorios francos se establezcan Aduanas.

Parágrafo 1.° En Territorio del Caquetá, el Poder Ejecutivo reemplazará la Aduana con una Oficina de recaudacion á cargo de un Recaudador, con el sueldo anual de mil quinientos pesos, y de un Ayudante con el de mil doscientos ; y en este caso se exigirá hasta el 31 de Agosto de 1883, en lugar de los derechos de importacion, segun tarifa, un derecho uniforme de cinco centavos por cada kilogramo de toda clase de mercaderías.

Parágrafo 2.° Esta Oficina cobrará, además, hasta la misma fecha, un derecho de tres pesos por cada carga de las mercaderías que por ella pasen, cuyo producto se aplicará, en primer lugar, para el pago de los sueldos de los empleados que compongan la misma Oficina, y el sobrante, si lo hubiere, á la composicion del camino que conduce de la ciudad de Pasto al Territorio del Caquetá. Del producto de esta renta y su inversion se llevarán las cuentas correspondientes, segun lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 2.° El producto líquido de la Aduana de Ipiáles se destina al pago del auxilio decretado en favor del camino de Barbacóas á Túquerres ; y el de la Oficina de recaudacion de Mocoa, á la composicion del camino de este lugar á la ciudad de Pasto.
Artículo 3.° El sobresueldo eventual de los empleados de la Aduana de Ipiáles, será hasta del quince por ciento del producto bruto de dicha Aduana.
Artículo 4.° Autorizase al Poder Ejecutivo para establecer, cuando lo crea necesario, un Resguardo en San Agustin, Pital ó Pitalito (Estado del Tolima), para evitar la introduccion de mercaderías de contrabando que puede hacerse á dicho Estado por el Territorio del Caquetá.
Artículo 5.° El Poder Ejecutivo podrá establecer oficinas permanentes en dos de los lugares más adecuados en los Municipios de Obando, Túquerres y Pasto, para la revision de los cargamentos, conforme al artículo 124 del Código Fiscal, siempre que el gasto que ellas causen no exceda de cinco mil pesos anuales ($ 5,000); imponer á los introductores la obligacion de afianzar el pago de los derechos de importacion, para obtener el permiso de hacer las importaciones por la frontera del Ecuador y por Mocoa ; adaptar las disposiciones que son especiales para la Aduana de Cúcuta, á la importacion que se haga por Ipiáles, en cuanto sean aplicables ; y denunciar al Gobierno del Ecuador los artículos 11 y 23 del Tratado de 1856, para que cesen de regir.
Artículo 6.° La cuota de que trata el artículo 154 del Código Fiscal podrá elevarse á la necesaria para que cada Aduana cubra sus propios gastos de personal y material , lo mismo que los del Resguardo de su dependencia y los de la Administracion de Hacienda y Agencia postal que residan en su propio domicilio, de conformidad con la ley de Presupuestos. Además, en las Aduanas del Pacifico se cubrirá tambien, en dinero sonante, el cincuenta por ciento correspondiente al Ferrocarril de la Buenaventura.

Parágrafo. Dicha cuota se le cubrirá al contratista de aquella obra, si él lo solicitare, anticipándole por trimestres, en vales al portador, únicos admisibles en pago de la expresada cuota, la cantidad á que ella haya alcanzado en el año anterior, previo el otorgamiento de una fianza personal ó de otra seguridad, á satisfaccion del Tesorero general para responder de la debida inversion de dichas anticipaciones. Si éstas excedieren del producto respectivo de las Aduanas del Pacifico, se deducirá dicho exceso de las anticipaciones ó de los fondos correspondientes al siguiente año, ó se hará efectiva la seguridad prestada, si, conforme á los contratos, no tuviere al contratista derecho á dicho exceso.

Artículo 7.° Las cuotas eventuales de que tratan los artículos 25 á 28 y 1,199 del Código Fiscal, se fijarán de manera que no excedan de la mitad de los sueldos fijos, de conformidad con el producto bruto y los gastos de cada Aduana en el año anterior.
Artículo 8.° Las mercaderías importadas por la Aduana de Riohacha con la franquicia concedida por la ley 54 de 1870, no podrán extraerse para ningun otro puerto de la República sino con la condicion de pagarse los derechos en la Aduana por donde se haga la introduccion.
Artículo 9.° El derecho de importacion de los artículos declarados libres por el artículo 2.° de la ley 38 de 1881, será recaudado conforme á la tarifa, y su producto se pondrá á la disposicion de los Gobiernos de los Estados que se hallen invadidos por la langosta y á cuyo consumo se hayan destinado tales artículos, para que dicho producto se distribuya entre los individuos mas necesitados.
Artículo 10.° Las disposiciones de los artículos 5.°, 6.°, 7.°, 16 y 17 de la ley 60 de 1881, regirán en los casos y causas de contrabando y en todos los remates de mercaderías, sean cuales fueren la Aduana ó el lugar en que tales disposiciones deban tener efecto.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo podrá suprimir los empleos que crea innesarios de entre los mencionados en los capítulos 65, 68, 71, 73 y 75 del proyecto de ley de Presupuestos nacionales para el próximo año económico.

Parágrafo. Tambien se faculta al Poder Ejecutivo para reorganizar la Aduana de Barranquilla, de manera que ella tenga al Administrador como primer Jefe ; al Contador como segundo; las Secciones necesarias para el reconocimiento de las mercaderías, sin que sea preciso que haga parte de ninguna de ellas el Administrador, y los demás empleos que requiera el buen servicio de la Aduana. Los sueldos anuales de los nuevos empleados que sean creados no excederán los mil doscientos pesos. Esta autorizacion especial terminará desde que el Congreso se reuna en sus próximas sesiones y comprende la empresa del Ferrocarril de Bolívar.

Artículo 12. Con los bultos respecto de los cuales exprese la factura que contienen efectos correspondientes á distintas clases de la tarifa, se procederá del modo siguiente :

1.° Si la factura no expresa el peso de cada artículo, se abrirá el bulto y se liquidarán los derechos segun tarifa, más un cinco por ciento ;

2.° Si la factura expresa el peso de cada artículo, no será indispensable la apertura del bulto, ni se aplicará el recargo del cinco por ciento ;

3:° Si hubiere inexactitud en la factura, se aplicarán las penas comunes por la infraccion respecto de los artículos en que ésta resulte ;

4.° Las cajas ó forros de los bultos se liquidarán en proporcion al peso de cada artículo y conforme á su clase respectiva.

Artículo 13. Se autoriza al Poder Ejecutivo :

1.° Para disponer lo conveniente sobre la designacion de los bultos de mercaderías que se hayan de abrir para el reconocimiento ;

2.° Para fijar las formalidades que deban practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importacion, concedidas por las leyes, á fin de evitar los abusos que puedan cometerse, y de subsanar las omisiones que pudieran invalidar dichas franquicias ;

3.° Para reglamentar con toda amplitud los remates de las mercaderías que se abandonen en las Aduanas, áun pudiendo fijar las cantidades por las cuales podrán hacerse aquellos ; pero sujetándose á los casos determinados por las leyes para declararse el abandono ;

4.° Para reglamentar la carga y descarga de los buques y señalar la responsabilidad respectiva de los empleados que intervengan en dichas operaciones.

Artículo 14. Se destinan cuatro unidades del producto bruto de los derechos de las Aduanas del Atlántico y Cúcuta para pagar las anualidades de los auxilios concedidos para la construccion del Ferrocarril de Soto al Magdalena, en el Estado de Santander, en los términos del contrato celebrado con el Gobierno nacional.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo queda autorizado para expedir libranzas al portador por el valor de las cuatro unidades á que se refiere este artículo, y las dará por anticipacion al Gobierno de Santander.

Artículo 15. El Poder Ejecutivo no podrá suspender en ningun caso el pago de los auxilios decretados en favor de los Estados para sus empresas materiales, ni dejar de expedir los documentos de crédito provenientes de esos mismos auxilios, en los términos prevenidos en las leyes que los han otorgado.
Artículo 16. Las cinco unidades de la renta de Aduanas que por la ley de Salinas se destinan para el Ferrocarril de Girardot, quedarán libres para los gastos ordinarios del servicio público, tan luego como se haya saldado los créditos contraídos para esta obra, en favor del Banco nacional.
Artículo 17. Lo dispuesto en el artículo 1.° de esta ley, respecto al comercio del Putumayo, empezará á regir treinta dias despues de publicada esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 18. Se derogan los artículos 130, 170, inciso 10 del 325 é inciso 9.° del 326 del Código Fiscal, la ley 2.ª de 1878,el artículo 2.° de la ley 38 de 1881,y los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 14, 18 y 19 de la ley 60 de 1881 ; y se reforman los artículos 135, 177 y 178 del Código Fiscal, la ley 54 de 1870 y el artículo 1.° de la ley 38 de 1881.

Dada en Bogotá, á ocho de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Clemente C. Cayon.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Clodomiro Tejada.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, Setiembre 11 de 1882.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Hacienda,

Miguel Samper.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.