por la cual se aprueba un contrato y se imprueban otros
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1° Apruébase el contrato adicional celebrado el 19 de Noviembre de 1901, por el cual se reforman algunas estipulaciones de las existentes entre el Gobierno y la Compañía constructora del Ferrocarril de Santa Marta, que á letra dice:
"Los infrascritos, á saber: Miguel Abadía Méndez, Ministro de Hacienda, debidamente autorizado al efecto por el Exemo. Sr. Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, que en el texto de este contrato se denominará el Gobierno; y Philip Henry Marshal, en nombre y representación de The Santa Marta Railway Company Limited, por otra, y que en el texto de este documento de denominará la Compañía, en vista del memorial elevado por éste último al Ministerio de Hacienda, con fecha trece de Agosto del corriente año, y tomando en consideración las razones allí aducidas, han venido en celebrar el contrato contenido en las clausulas siguientes:
"Primera. El Gobierno, de acuerdo con la exposición que contiene el memorial adicional del Sr. Marshall, de fecha treinta de Octubre próximo pasado, conviene en otorgar á la Compañía dos años de plazo contados desde la aprobación definitiva del presente contrato, para llevar la línea férrea hasta el río San Sebastián, y cinco años adicionales de plazo para llevarla hasta el río Magdalena, contados desde la misma fecha que para el plazo anterior.
"Segunda. El Gobierno, teniendo en cuenta que fuera de la caducidad que ipso facto ocurre, aunque sólo en cuanto al privilegio y después de transcurridos cincuenta años de explotación en toda la obra, no se estipuló ninguna otra caducidad en las dos leyes de concesión, y que en Junio próximo pasado la Compañía estableció un servicio mixto (férreo y acuático). Entre Santa Marta y Barranquilla, conviene en estipular que en caso de no cumplimiento de los compromisos que tiene la Compañía dentro de los plazos fijados en el artículo anterior, caducará el privilegio de la Compañía, pero solamente para el tramo ó tramos de línea que no estén construidos, y la Compañía quedará con el goce del privilegio y del usufructo respecto de las porciones de la vía que estuvieren construidas y dadas al servicio público, por el plazo y en los términos de las respectivas leyes de concesión.
"Tercera. En el caso de falta de cumplimiento de los compromisos contraídos en el artículo 1.°, sobre conclusión de ciertos trayectos de la vía en determinados plazos, y que se decrete la caducidad sobre cualquier trayecto ó tramo de la vía, la Compañía estará obligada á devolver al Gobierno en el término de seis meses, contados desde la declaratoria de caducidad, lo siguiente:
"a) Los sesenta y dos mil pesos cobrados por la actual Compañía como subvención monetaria;
"b) Todos los documentos y bonos emitidos por el Gobierno para el pago de la subvención al Ferrocarril y que se encuentren en esta fecha sin amortizar;
"c) Las treinta y tres mil hectáreas de tierras baldías que los han sido otorgadas á la Compañía en virtud de las obras ejecutadas por ella hasta la fecha. En caso de que no le hayan sido adjudicadas y entregadas en su totalidad, deberá devolver los correspondientes bonos;
"d) Deberá renunciar al derecho de cobrar nuevos bonos para la adjudicación de tierras baldías por los tramos que llegue á construir de hoy en adelante.
"Cuarta. La participación que corresponde al Departamento del Magdalena en los productos de la Empresa, será exigible desde que se termine todo el Ferrocarril, ó sobre toda la porción que esté construida, desde que se declare la caducidad del privilegio por la no construcción de cualquiera de los tramos ó trayectos.
"Esta participación será, á opción del Departamento del Magdalena, ó la señalada en el artículo décimo del contrato aprobado por la Ley 51 de 1887, ó la señalada en el artículo cuarto del contrato número treinta y cinco, de fecha 25 de Noviembre de 1890 y publicada en el número ocho mil doscientos sesenta y cinco del Diario Oficial; pero en este último caso la suma señalada para gastos de administración, explotación y conservación de la obra con todas sus anexidades, será de mil seiscientos pesos en oro americano, como equivalente de la de tres mil pesos á la época en que se celebró el contrato.
"El Gobierno exigirá del Departamento del Magdalena que haga la elección antes de que se reúna el primer Congreso, y si el Departamento no la hiciere oportunamente, quedará entonces vigente la participación aprobada por la Ley 51 de 1887.
"Quinta. La Compañía compromete á mantener en buen estado y con toda regularidad, para el transporte de pasajeros, carga y correos, entre Santa Marta y el río Magdalena, un servicio de vapores en los caños entre Barranquilla y Puebloviejo y el ramal que une este último puerto con la estación del Ferrocarril en San Juan de Córdoba.
"Sexta. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del Excmo. Sr. Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, y de la aprobación definitiva del Cuerpo legislativo de la Nación, á cuyo examen será sometido por el Gobierno en las primeras sesiones ordinarias ó extraordinarias que se verifiquen.
"En fe de lo cual firmados este documento, en dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá á diez y nueve de Noviembre de mil novecientos uno.
"Miguel Abadía Méndez.
"Philip Henry Marshall.
"Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Noviembre 21 de 1901.
"Aprobado.
"JOSÉ MANUEL MARROQUÍN
"El Ministro de Hacienda,
"MIGUEL ABADIA MENDEZ,"
Con las siguientes modificaciones:
"Art. 1.° La Compañía se compromete á construir el trayecto de línea férrea entre el río Sevilla y la margen meridional ó izquierda del San Sebastián, en el pueblo de La Fundación ó cerca de él, y á dar ese trayecto al servicio público dentro del término de tres años. Asimismo se obliga á llevar y dar al servicio público el ferrocarril hasta la ribera oriental del río Magdalena, en la población de Plato ó cerca de ella, dentro del término de ocho años. Estos plazos se contarán desde la sanción de la presente Ley.
"Art. 2.° Si en los plazos fijados en el artículo precedente la Compañía no cumpliere las obligaciones contraídas allí, ó si llegare á comprobarse que ella da preferencias indebidas en el transporte de la carga, ó si se abandonare la Empresa de modo que el servicio se haga peligroso ó se suspenda el tráfico en la línea ó en los caños de que trata el artículo 7.° de este contrato, por más de treinta días consecutivos, salvo caso fortuito ó fuerza mayor, el privilegio y el derecho de usufructo concedidos en los contrato aprobados por las Leyes 53 de 1881, y 51 de 1887, quedarán por eso mismo limitados únicamente a las porciones de la vía que estuvieren construidas y dadas al servicio público, por todo el plazo y en los términos de las mencionadas leyes de concesión, y con las restricciones del presente contrato. Lo mismo sucederá en el caso de que no se cumpla con la obligación que se impone á la Compañía por el artículo 6°, de este contrato, dentro del término allí estipulado.
"Parágrafo. Declarada administrativamente la limitación del privilegio y del derecho de usufructo por cualquiera de los motivos previstos en este artículo, la Compañía quedará desde ese momento en la obligación de vender el Ferrocarril con todos sus enseres y anexidades al Departamento del Magdalena preferentemente. ó á la Nación, si aquel renunciare al derecho de comparar, ó á cualquiera persona ó sociedad que, mediante el consentimiento del Gobierno quisiere hacerse cargo de la Empresa.
"Art. 3.° El precio de la venta á que hubiere lugar por cualquiera de los motivos expresados en la primera parte del artículo anterior, lo fijarán las partes de común acuerdo: y si esto no se pudiere, será determinado por peritos avaluadores nombrados uno por cada parte. En caso de discordia respecto del avalúo, el tercero dirimente será designado por los dos peritos principales, ó, si éstos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, será elegido por la Corte Suprema de Justicia. En todo caso queda á salvo el derecho de las partes para ocurrir al Poder Judicial si se creyeren lesionadas por el avalúo.
"Art. 4.° Del precio convenido por las partes ó fijado por los peritos se deducirá precisamente á cargo de la actual Compañía, al tiempo de efectuarse la venta, el monto de todo lo recibido en dinero por ella ó por los primeros concesionarios á título de subvención, por lo que aquél produjera en oro inglés en la época de la entrega y recibo de las respectivas anualidades.
"Art. 5.° El Gobierno garantiza a la Compañía un interés del seis por ciento (6 por 100) anual sobre el capital no mayor de £ 3,500 por cada kilómetro que se compruebe haberse invertido en la prolongación de la línea, desde el río San Sebastián ó pueblo de La Fundación, hasta el rio Magdalena en la población de Plato, ó cerca de ella. Tal interés será garantizado durante veinticinco años, y al entregarse al servicio público cada trayecto no menor d veinticinco (25) kilómetros; pero es entendido que todo excedente líquido del seis por ciento (6 por 100) de interés sobre el capital empleado por la Compañía en el trayecto de línea de Santa Marta á La Fundación, se aplicará precisamente para reducir la responsabilidad del Gobierno por la garantía estipulada, previa deducción de la participación que corresponde al Departamento del Magdalena La garantía en referencia será cubierta en bonos, por su monto nominal, los cuales ganaran el seis por ciento (6 por 100) de interés anual y serán amortizados por un diez por ciento (10 por 100) del producto bruto de todas las Aduanas de la República. En los casos de incumplimiento, previstos en el artículo 2° de este contrato, no habrá lugar á la garantía estipulada sobre los tramos de línea construidos de La Fundación al río Magdalena, pero sin efecto retroactivo.
"Art. 6.° La Compañía se compromete á traer y poner en servicio, dentro del plazo de dos años, a contar desde la expedición de esta Ley, una draga para excavar y canalizar a su costa el caño, ó los caños necesarios entre la Ciénaga Grande de Santa Marta y el río Magdalena, de modo que un buque de vapor de tres pies de calado y doscientas toneladas de capacidad, á lo menos, pueda navegar fácilmente desde el río Magdalena hasta Puebloviejo.
"Art. 7.° La Compañía se obliga también a mantener desde ahora en buen estado y con toda regularidad, para el transporte de pasajeros, carga y correos, entre Santa Marta y el río Magdalena, mientras llega el Ferrocarril á su término final, un servicio de buques de vapor en los caños que comunican a Barranquilla con Puebloviejo, en conexión con el ramal de línea férrea que enlaza este último puerto con la estación del Ferrocarril en San Juan de Córdoba, y con la vía principal de esta población á la de Santa Marta. Los buques de que se trata harán no menos de un viaje semanal y conducirán gratuitamente los correos de Barranquilla á Santa Marta, y viceversa, en las fechas de recibo y despacho del respectivo itinerario oficial.
"Parágrafo. El Gobierno conviene en no cobrar ningún derecho fluvial sobre los cargamentos que se transporten por los caños mencionados, con excepción de aquéllos de importación ó exportación que correspondan á puertos del río Magdalena, arriba de Barranquilla, los cuales serán gravados únicamente con los impuestos fluviales establecidos ó que se establezcan sobre la navegación del rio Magdalena. Para la percepción de estos derechos el Gobierno tendrá un empleado inspector y recaudador residente en Santa Marta.
"Parágrafo. Es entendido que el servicio fluvial á que se alude en este artículo no confiere privilegio alguno á la Compañía; y lo es asimismo que el Gobierno no dará privilegio para la navegación exclusiva de la vía acuática en referencia, la cual continuará siendo de uso público en toda su extensión.
"Art. 8.° La Compañía se obliga á devolver al Gobierno, dentro de los tres meses subsiguientes á la sanción de esta Ley, todos los documentos y bonos emitidos por el Gobierno para el pago de la subvención al Ferrocarril y que se encuentren en esta fecha sin amortizar; y todo los títulos de tierras baldías que les han sido otorgadas como subsidio adicional, haciendo a la vez renuncia del derecho de cobrar nuevos bonos para la adjudicación de tierras baldías.
"Art. 9.° Por lo que respecta á las condiciones técnicas de la obra del Ferrocarril, la Compañía queda facultada para mejorarlas con el consentimiento expreso del Ministerio de Hacienda.
"Art. 10. La participación que corresponde al Departamento del Magdalena en los productos de la Empresa, será exigible desde que se termine todo el Ferrocarril, ó sobre toda la porción que esté construida desde que se declaren limitados el privilegio, y el derecho de usufructo, de acuerdo con el artículo 2°, de este contrato.
"Esta participación será a opción del Departamento del Magdalena, ó la señalada en el artículo 10 del contrato aprobado por la Ley 51 de 1887, ó la señalada en el artículo 4° del contrato número treinta y cinco de fecha veinticinco de Noviembre de mil ochocientos noventa, y publicado en el número 8,265 del Diario Oficial pero; en este último caso la suma señalada para gastos de administración, explotación y conservación de la obra con todos sus enseres y anexidades, será de mil pesos ($1,000) en oro inglés por kilómetro y por año, durante los veinte años siguientes á la fecha en que sea exigible la participación correspondiente al Departamento del Magdalena en los productos de la Empresa, y de mil seiscientos pesos (1,600) en la misma moneda y en iguales condiciones por todo el tiempo restante.
"Art. 11. El Gobierno y la Compañía declaran rescindidos en absoluto los contratos celebrados entre ellos en 1890, 1893 y 1897, quedando en vigor únicamente el presente contrato y los aprobados por las Leyes 53 de 1881 y 51 de 1887, con la modificaciones que el presente les introduce.
"Art. 12. La Compañía declara canceladas en todas y cada una de sus partes las cuentas y reclamaciones que tiene pendientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el Gobierno de la República, por daños y perjuicios causados a la Empresa durante la última guerra; y declara igualmente que se abstendrá de presentar nuevas cuentas y reclamos por tal motivo. Renuncia la Compañía, asimismo, a favor del Departamento del Magdalena y para que se destine únicamente á la irrigación de los terrenos por donde ah de pasar el Ferrocarril, la tercera parte del valor de la reclamación que por servicios prestados al Gobierno en la última guerra tiene pendiente ante el mismo Gobierno.
"Art. 13. Si dentro del término de tres meses, á contar desde la promulgación de la presente Ley, no aceptare la Compañía las modificaciones de que trata, se tendrá por improbado en todas y cada una de sus partes el contrato de diez y nueve de Noviembre de mil novecientos uno, celebrado por dicha Compañía con el Gobierno de la República.
"Art. 14. Todas las cuestiones que se susciten por causa de este contrato y por los anteriores serán decididas por los Tribunales de Colombia, y en ningún caso podrá la Compañía recurrir a la vía diplomática, salvo el caso de denegación de justicia, entendiéndose por tal únicamente el hecho de negarse al Concesionario ó á quien sus derechos represente alguno ó algunos de los recursos judiciales que las leyes de la República establecen en guarda de los derechos civiles de las personas.
"Art. 15 Este contrato, en cuanto se refiere á los derechos del Magdalena, como parte contratante, necesita, para su validez, del consentimiento de aquella entidad, manifestado en la forma legal por la respectiva Asamblea."
Art. 2.° Déjase á la consideración del Congreso en su próxima Legislatura ordinaria el contrato sobre apertura y canalización de las Bocas de Ceniza, celebrado por el Ministerio de Hacienda y la casa comercial denominada González & Compañía, publicado en el Diario Oficial números 11,028 y 11,029, correspondientes al 31de Julio de 1899.
Art. 3.° Impruébase en todas sus partes el contrato sobre arrendamiento de las minas de Santa Ana y La Manta, de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos uno, que á la letra dice:
"Los suscritos, á saber: Miguel Abadía Méndez, Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, y á nombre del Gobierno, y Hartley Knowles, en su propio nombre, por otra, teniendo en cuenta:
"1.° Que por causa de las guerra no se efectuó la reunión ordinaria del Congreso en el año de 1900, y de consiguiente, no fue posible someter á su consideración, como se había estipulado, el contrato de 27 de Febrero de 1899, adicional y reformatorio del aprobado por la Ley 128 de 1896, sobre arrendamiento de las minas Santa Ana y La Manta, y
"2.° Que el contratista Knowles ha manifestado que por la misma causa de la guerra le es de todo punto imposible dar cumplimiento a la estipulación contenida en el contrato primeramente citado, referente al pago anticipado de diez anualidades del arrendamiento de las minas expresadas, que ofreció hacer como compensación de la prórroga que, hasta por el término de cincuenta años, se le concedió por el artículo 1°, han convenido en celebrar el siguiente contrato:
"Art. 1° El Gobierno prorroga hasta por cincuenta años el término de arrendamiento de las minas de Santa Ana y La Manta, de que trata el artículo 1°, del contrato aprobado por la Ley 128 de 1896.
"Art. 2.° En compensación de esta prórroga Knowles se compromete á pagar al Gobierno, en oro americano, además de las dos mil libras esterlinas (£ 2,000) anuales de arrendamiento anticipado de que trata el artículo 4° del contrato aprobado por la Ley citada, un derecho consistente en un peso oro ($1) por cada tonelada de mineral que exporte en los quince primeros años del arrendamiento; tres pesos oro ($3) en los quince siguientes, y cinco pesos oro ($5) en los últimos quince años, sin perjuicio del pago de los derechos de exportación que se hayan fijado ó se fijen en lo sucesivo por leyes o decretos del Poder Ejecutivo.
"Art. 3.° El pago de las sumas expresadas en oro por cada tonelada de mineral que se exporte, según lo estipulado en el artículo 2°, se hará en la Administración de la Aduana respectiva antes de efectuarse el embarque del mineral destinado para la exportación.
"Art. 4.° Los contratantes convienen en declarar reincidido en todas sus partes, sin lugar a reclamación posterior, el contrato de 27 de Febrero de 1899, celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Hartley Knowles, adicional y reformatorio del que aprobó la Ley 128 de 1896, sobre arrendamiento de las minas mencionadas, contrato éste último que se declara vigente en todas las partes que no hayan sido reformadas por el presente.
"Art. 5.° El presente contrato necesita para su validez la aprobación del honorable Consejo de Ministros, del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional, á cuya consideración se someterá en sus próximas sesiones ordinarias.
"En fe de lo expuesto se firman dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á veinticuatro de Mayo de mil novecientos uno.
"Miguel Abadía Méndez.
" Hartley Knowles.
"Poder Ejecutivo-Bogotá, 28 de mayo de 1901.
"Aprobado.
"JOSÉ MANUEL MARROQUÍN
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