Sobre asignaciones civiles en el ramo de Instrucción Pública

Rango Ley
Publicación 1913-11-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Señalase las siguientes asignaciones civiles en el ramo de Instrucción Pública:

Escuelas Normales.

Mensuales.

Los Directores Profesores $ 100
Los Subdirectores Profesores 70
Los Directores de las Escuelas Anexas, Profesores de Pedagogía 70
Los Profesores por cada hora de trabajo 20
Escuela de Comercio. El Rector $ 200
El Vicerrector 100
El Secretario Profesor 60
Los Pasantes (4), 30
Los Profesores , 20
Universidad Nacional. Los Rectores, a 140 140
Los Secretarios, a 60 60
El Secretario de la Facultad de Medicina y Ciencias Naturales 100 100
Los Profesores de las Facultades de Medicina; de Derecho, de Ingeniería, y de Ciencias Naturales, a 40 40
Los Profesores de Clínicas, Medicina Operatoria, Anatomía, Patología, Anatomía General e Histología, Bacteriología, Anatomías (primero y segundo curso) y Química Mineral y Orgánica y Derecho Civil, cuarto, tendrán un sobresueldo de 10 10
Biblioteca Nacional. Un Director 120 120
Un Oficial Mayor 80 80
Dos Celadores Escribientes, cada uno 40 40
Un Catalogador 40 40
Un Portero 40 40
Para empastar y encuadernar lo que falta del Archivo Histórico 1.000 1.000
Museo Nacional. Un Director 120 120
Un Ayudante 40 40
Un Portero 30 30
Observatorio Astronómico. Un Director 120 120
Conservatorio Nacional de Música. Un Director 120 120
Un Secretario 60 60
La Portera 25 25
Escuela de Bellas Artes. Un Rector 120 120
Un Secretario Tesorero 60 60
Un Portero Celador 20 20
Quince Profesores, cada uno 30 30
Cuatro Ayudantes, cada uno 10 10
Los empleados de las Direcciones Departamentales de Instrucción Publica Disfrutaran de las siguientes asignaciones mensuales: El Director Departamental $ 150
El Oficial Mayor o Subsecretario 80
Un Escribiente 50
Un Portero Escribiente 30
Parágrafo. Los empleados de los institutos a que se refiere esta Ley, no comprendidos en ella, continuaran disfrutando de los sueldos que hoy tienen. Parágrafo. Los empleados de los institutos a que se refiere esta Ley, no comprendidos en ella, continuaran disfrutando de los sueldos que hoy tienen. Parágrafo. Los empleados de los institutos a que se refiere esta Ley, no comprendidos en ella, continuaran disfrutando de los sueldos que hoy tienen.
Artículo 2.° El Poder Ejecutivo podrá separar la Facultad de Ciencias Naturales y la de Medicina y organizarla con personal y material adecuados. A ella serán aplicables las disposiciones del capítulo cuarto de la Ley 39 de 1903.

Parágrafo. Destínase la suma de mil pesos ($. 1.000) para contratar en Europa un Profesor de Química Industrial, al cual se le podrá asignar un sueldo hasta de doscientos pesos ($ 200) mensuales

Artículo 3.° La Escuela Dental Nacional y el Colegio Dental de Bogotá, quedaran, para los efectos legales, en un mismo pie de igualdad, en los términos del artículo 6.° de la Ley 81 de 1912. Ninguno de ellos tendrá carácter universitario.

Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

José Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Miguel Abadía Méndez

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 12 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Instrucción Pública,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.