Sobre asuntos fiscales

Rango Ley
Publicación 1922-01-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. Las partidas votadas en los Presupuestos de gastos y para servicios públicos permanentes, ejecución de obras y para toda clase de auxilios o subvenciones, solo se reconocerán, ordenaran y pagaran por duodécimas partes, previa comprobación de haberse prestado el respectivo servicio u otra causal de pago y por mensualidades vencidas, salvo disposición legal expresa que establezca procedimiento especial respecto de alguno o algunos

de tales servicios o auxilios. De toda erogación hecha en desacuerdo con lo que se dispone en este articulo, son responsables el liquidador, el ordenador y el pagador respectivos, según el caso.

Se exceptúan las obras públicas que se ejecuten por administración, respecto de las cuales pueden hacerse los pagos semanalmente, siempre que el gasto mensual no exceda de la duodécima parte de la suma designada en el Presupuesto para cada obra. Los contratos ya celebrados podrán pagarse en la forma especial que en ellos esta estipulada.

Articulo 2°. El Ministro del Tesoro ordenara directamente a cualquiera de los responsables del Erario, de que trata el artículo 24 de la Ley 36 de 1918, el reintegro de los saldos en caja no invertidos, que dicho artículo previene, cuando tenga, conocimiento de que tal reintegro no ha sido efectuado en oportunidad; y podrá imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los responsables de tal infracción.
Articulo 3°. Los acuerdos mensuales de que trata el Decreto numero 814 de 1915, para la

autorización de gastos, son obligatorios, y no podrán autorizar gastos, por suma mayor del computo mensual de rentas que para tales acuerdos debe presentar el Ministro del Tesoro, todo dentro del Presupuesto y dando cumplimiento al artículo 1° de la presente Ley.

Articulo 4°. El Gobierno tomara los fondos que existan en las Cajas especiales creadas por leyes en diversos ramos de la Administración Publica, con el exclusivo objeto de atender al pago del Congreso, y a los servicios del Ejercito, Policía Nacional, las Prisiones, los Lazaretos y el Poder Judicial.

Las sumas que en virtud de este artículo tome el Gobierno serán devueltas a las Cajas expresadas, tan pronto como se normalicen las entradas al Tesoro Nacional.

Respecto de los fondos que se tomen a la Junta de Conversión, el reintegro deberá hacerlo el Gobierno en el curso del año de 1922 con las utilidades que se obtengan de la acuñación de moneda y con el producto de cualquier empréstito. Además, el Gobierno ira entregando a la Junta los bonos colombianos de deuda interna, de que puede disponer, como garantía adicional.

Articulo 5°. La prohibición contenida en el inciso 1° del artículo 223 del Código Fiscal no comprende los créditos necesarios para el pago de saldos pendientes de la actual vigencia. En consecuencia podrá el Ejecutivo adicionar las partidas apropiadas con tal destino en el presupuesto de gastos de la próxima vigencia, observando los trámites establecidos en el referido Código para apertura de créditos administrativos, sometiendo los créditos para su legalización al próximo Congreso.

Durante la vigencia fiscal de 1922, el Gobierno solo podrá hacer pagos de los expresados saldos por suma mayor de las partidas apropiadas con tal fin en el Presupuesto de gastos, con el exceso del producto efectivo de las rentas sobre el calculado en la Ley de Presupuestos, o cualquier ingreso extraordinario destinado al efecto, dando siempre preferencia a los créditos exigibles procedentes de contratos celebrados con entidades extranjeras. Así se expresara en la Ley de Presupuestos.

Artículo 6°. No habrá lugar a anticipo de dinero por razón de sueldos a funcionarios o empleados públicos. Las anticipaciones solo tendrán cabida respecto de viáticos.

Derogase los decretos dictados por el Gobierno en que se concedieron sobre sueldos a varios empleados nacionales en virtud del artículo 2° de la Ley 72 de 1919. En estos términos queda adicionada la Ley 54 de 1920.

Articulo 7°. Los contratos de préstamos de dinero que celebre el Gobierno con entidades bancarias u otros establecimientos de crédito quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el artículo 37 del Código Fiscal, siempre que en dichos contratos no se estipule un interés mayor del doce por ciento (12 por 100) anual.
Artículo 8°. No podrá prescindirse de la formalidad de la licitación publica que ordena el artículo 21 del Código Fiscal, ni de la intervención del Consejo de Estado establecida en el artículo 37 del mismo Código, en los contratos que celebre el Gobierno sobre adquisición de toda clase de materiales para los diversos ramos del servicio público, así como para la prestación de servicios, tales como los de transporte y los manuales, que no pueden hacerse por administración sino en los casos exceptuados en el citado artículo 21 y el 27 del mismo Código, y los artículos 1° y 4°, inclusive, de la Ley 65 de 1915. Y en cuanto a la declaratoria de urgencia, que, de conformidad con el ordinal f) del artículo 27 de la mencionada obra, permite prescindir de la licitación pública, tal declaratoria no será valida sino cuando se haga previa la celebración del respectivo contrato y únicamente por la cantidad de materiales o por los servicios que necesite el Gobierno en el tiempo indispensable para llenar, respecto de la adquisición de mayor cantidad de dichos materiales o la prestación de servicios, el requisito legal de la licitación publica.

Parágrafo. De toda erogación que contravenga lo que en este articulo se previene, serán responsables los empleados públicos que en ella intervenga, y será deducida por la Corte de Cuentas.

Articulo 9°. Toda vez que se trate de la adquisición de un bien para el Estado, salvo las excepciones establecidas en el Código Fiscal o en leyes posteriores, se procederá a hacer tal adquisición por medio de licitación pública, con las siguientes solemnidades:

Cuando la fianza fuere aceptada por el comisionado del Ministerio, deberá ser aprobada en definitiva por este;

Parágrafo. En cualquier estado de la licitación, el funcionario que la presida tendrá derecho a suspenderla cuando así lo estime conveniente a los intereses del Fisco; de este hecho dejara constancia en el acta respectiva, expresando la causa, y señalara nuevo día para la licitación.

Articulo 10. Si el adjudicatario del contrato no procediere a establecer la debida caución, pasara al Fisco el depósito previsto en el pliego de cargos. El Ministerio del ramo queda facultado entonces para otorgar el remate al postor que en la subasta antecedió al adjudicatario, y en renuencia de este al anterior, y así sucesivamente. Para aprobar el contrato definitivo se necesitara en tal caso la constancia de haber notificado al proponente o proponentes la determinación de acoger su propuesta. Salvo el caso de adjudicación en el acto de la subasta, cada proponente es libre de retirar su oferta, una vez terminado el acto del remate, o simplemente sobrepujada.
Articulo 11. El rematador de un contrato sobre provisión de material tendrá derecho aquí se le subdivida en varios contratos parciales, bajo su responsabilidad, y siempre que se trate de la entrega de mercaderías divisibles, como textiles, calzado, vestuario, etc.
Articulo 12. Para la provisión de artículos similares no podrán celebrarse por cada Ministerio más de tres contratos anuales de los autorizados por el inciso a) del artículo 27 del Código Fiscal.
Articulo 13. La urgencia evidente a que se refiere el inciso f) del artículo 27 del Código Fiscal supone solamente necesidades inmediatas de orden público o seguridad nacional, o la amenaza de una calamidad, como epidemia, inundación, etc. Cuando existiere esa urgencia, a juicio del Consejo de Ministros, este podrá reducir el termino de la licitación y ordenar los apremios que estime necesarios para el cumplimiento debido por parte del rematador.
Articulo 14. En el caso de una movilización imprevista podrá el Gobierno rebajar el termino a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de esta Ley o prescindirse de él, así como de la formalidad determinada en el artículo 21 del Código Fiscal.
Articulo 15. El Ministerio podrá subdividir las cantidades de material que el Gobierno necesite adquirir; pero tales contratos no se eximen de la licitación.
Articulo 16. Los empleados de manejo que no rindan las cuentas de su cargo dentro de los términos legales respectivos, así como los que no constituyan la caución definitiva, de conformidad con las disposiciones que rigen sobre la materia, y que requeridos por la Corte de Cuentas o por el respectivo Ministro de que dependan, según el caso, no atiendan tal requerimiento dentro del término que por una vez se les señale, perderán, por este solo hecho, sus empleos, y los funcionarios a quienes corresponda hacer los nombramientos deberán, sin demora, declarar las vacantes y proceder inmediatamente y a la provisión de ellos.

Los empleados superiores que no den cumplimiento a esta disposición o que den posesión o permitan el ejercicio del empleo a individuos que no hayan asegurado su manejo, perderán su puesto. Esta sanción será declarada de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano, por el empleado o corporación que haga el nombramiento.

Articulo 17. Crease un documento de Tesorería denominado vale del Tesoro, que ganara el interés del seis por ciento (6 por 100) anual desde la fecha de su dación en cambio, y que se destinara por el Gobierno únicamente al pago de la deuda de Tesorería pendiente en 31 de diciembre de este año, hasta por una cantidad de seis millones.

Parágrafo 1°. Estos vales del Tesoro se amortizaran con el diez por ciento (10 por 100) de las rentas nacionales, por sorteos semestrales. Los vales favorecidos en el sorteo serán pagados en la Tesorería General o en las oficinas de su dependencia fuera de la capital de la Republica; pero en el caso de que el pago no pueda hacerse a la presentación del respectivo vale, este será resellado en cualquiera de las oficinas mencionadas, con la nota de que podrá ser recibido en cualquier pago de las rentas nacionales. El vale así resellado que se dé en pago, se firmara por el empleado que lo reciba y con la constancia de que ha sido amortizado.

Parágrafo 2°. Los vales del Tesoro no podrán ser emitidos de un valor menor de veinte pesos ($ 20) cada uno, y serán de obligatorio recibo por capital e intereses en el diez por ciento (10 por 100) en los pagos que hayan de hacerse al Tesoro Nacional, a cualquier titulo.

Parágrafo 3°.El valor total de los vales que ingresen a la Tesorería General y a las Administraciones de Hacienda Nacional por causa del diez por ciento (10 por 100) de que habla el parágrafo anterior, se imputara al diez por ciento (10 por100) de las rentas dicho, destinado para la amortización. El sorteo semestral tendrá por base la diferencia entre los pagos hechos en vales del Tesoro y el diez por ciento (10 por 100) efectivo de las rentas.

La incineración de los vales se hará por la Comisión Legislativa de Crédito Publico, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Articulo 18. La Junta de Conversión intervendrá en los sorteos de que trata el artículo anterior.
Articulo 19. El Gobierno puede también recoger con otros recursos, fuera de los señalados en esta Ley, cantidades de vales del Tesoro, por medio de sorteos en la forma dicha, previo aviso dado al público, con sesenta días de anticipación en el Diario Oficial.

El aviso publicado en el Diario Oficial debe transmitirse por circular telegráfica a los Gobernadores para que le den la mayor publicidad posible.

Articulo 20. Los vales del Tesoro se expeditaren series numeradas y se emitirán de conformidad con los reglamentos que para el efecto dicte el Gobierno, quien determinara la leyenda, el tamaño y los valores de ellos, de acuerdo con lo que prescriben el parágrafo 2° del artículo 17 y el artículo 25 de esta Ley.
Articulo 21. Los vales del Tesoro sonde voluntario recibo y de libre aceptación para los acreedores del Tesoro.
Articulo 22. El valle del Tesoro no podrá ser recibido por las oficinas del Estado sino en la forma y cantidad prevista en el artículo 17 de esta Ley.
Articulo 23. Los intereses devengados por el valle del Tesoro se liquidaran y computaran en el acto de la amortización.
Articulo 24. Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 21 de este año no modifica el artículo 9° de la Ley 15 de 1918.
Articulo 25. Las disposiciones de la presente Ley no modifican las del artículo 1° de la Ley 46 de 1918, articulo 10 de la 108 de 1919 y articulo 2° de la 21 de 1921.
Articulo 26. El desempeño del Ministerio del Tesoro es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro Despacho ejecutivo, excepción del de Hacienda.
Articulo 27. En el caso de que las rentas no alcancen en la próxima vigencia a dos millones de pesos ($2.000,000), mensuales, el Gobierno procederá:

Parágrafo. En cuanto al ejercicio y los fines de las anteriores facultades lo requieran, podrá el Poder Ejecutivo trasladar partidas de un capitulo o articulo a otro capítulo o artículo, y aun de uno a otro de los departamentos de Gobierno.

Articulo 28. De las facultades extraordinarias que se confieren al Poder Ejecutivo por el artículo anterior, podrá hacer uso hasta el 30 de junio de 1922, y hasta esta fecha podrá también derogar o reformar los decretos que dicte en ejercicio de ellas. De dicha fecha en adelante corresponde al Congreso la reforma o derogación, salvo lo relativo al pie de fuerza, respecto del cual conservara el Gobierno, en todo tipo, las facultades ordinarias para elevarlo hasta el límite legal, lo mismo que abrir los créditos suplementarios o extraordinarios del caso.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo presentara al Congreso de 1922 ,coleccionados en folleto, los decretos que expida en virtud de las facultades que se le confieren por la presente Ley.

Articulo 29. Autorizase al Gobierno para reorganizar los servicios de faros y organizar los de boyas luminosas, fijando los derechos que deben cobrarse por unos y otros, los cuales en ningún caso deben ser mayores de los que se cobran en las costas y puertos de los países antillanos.
Articulo 30. Inmediatamente que esta Ley entre en vigencia, la Junta de Conversión liquidara las utilidades obtenidas en el cambio, acuñación y reacuñación de plata, utilidades que entregara a la Tesorería General de la Republica.

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