Por la cual se autoriza la creación de una Caja de Ahorros en el Banco Agrícola Hipotecario y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1925-11-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° El Superintendente Bancario podrá conceder autorización al Banco Agrícola Hipotecario para establecer una Sección que se llamará Caja de Ahorros, y que se regirá por las disposiciones del capítulo V de la Ley 45 de 1923; pero el Banco no estará obligado a poner aparte el depósito de garantía de que se trata en el artículo 113 de dicha Ley.
Artículo 2° La Nación auxilia con la suma de $ 50.000 el establecimiento de la Caja de Ahorros de que trata esta Ley.
Artículo 3° Derógase el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 68 de 1924, que se establece incompatibilidad con el cargo de miembro de la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público hará parte integrante de la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario, con voz y voto en sus deliberaciones, como uno de los dos miembros que dicha Junta corresponden al Gobierno.

Artículo 4° El Banco Agrícola Hipotecario podrá hacer préstamos en sus propias cedulas hipotecarias cuando lo estime conveniente.
Artículo 5° La facultad concedida al Banco Agrícola Hipotecario para dar en préstamo sus propias cédulas expirará al cabo de dos años, contados desde la sanción de la presente Ley.
Artículo 6° Autorízase a la Empresa de Tranvías intermunicipales, en el Departamento de Antioquia, denominada Tranvía de Oriente, para caucionar, hipotecando, o de cualquiera otra manera, la mencionada Empresa para el servicio de uno o varios empréstitos destinados a acelerar su realización.

Autorízase asímismo a los Municipios que forman parte de la asociación para respaldar con su responsabilidad el empréstito o empréstitos a que se refiere este artículo.

Artículo 7° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la manera como ha de verificarse la incineración de los billetes nacionales que se amorticen y de los que se cambien por billetes nuevos. Parágrafo. Derógase el parágrafo único del artículo 3° de la Ley 64 de 1917.
Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, EnriqueJ. ARRAZOLA-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 4 de 1925.

Publíquese y ejecútese,

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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