por la cual se abren unos créditos adicionales a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, los siquientes créditos adicionales:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO I
| Congreso Nacional. |
|---|
| Artículo 1º Para dietas de 175 miembros del Congreso Nacional, a $ 15 diarios cada uno, durante el resto del presente año | $ | 133,875 |
|---|---|---|
| Artículo 2º Para sueldos del personal de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante el resto del presente año | 2,444 60 | |
| Artículos 3º Para gastos de representación y viáticos de venida y de regreso de cada uno de los miembros del Congreso Nacional, durante el resto del presente año | 44,625 | |
| Total de los créditos adicionales | $ | 180,944 60 |
| MINISTERIO DE GUERRA CAPITULO 34 Personal y material. Artículo 119. Para sueldos del personal del Ministerio, institutos militares, Ejército, Aviación y flotilla de guerra, sobresueldos de los miembros del Ejército, pensiones, militares, jubilaciones, recompensas, etc.; Caja de fondo de retiro de Oficiales, adquisiciones, desarrollo, sostenimiento y conservación de la Aviación militar; construcción de campos de aterrizaje y aeropuertos, hangares, etc.; material y conservación de la flotilla de guerra; elementos para el Ministerio y sus dependencias; material, conservación y desarrollo de la Fábrica de Municiones; porcentajes ocasionados por el recaudo del impuesto de defensa nacional; material, desarrollo y sostenimiento de las estaciones radiotelegráficas; alimentación, lavado y peluquería del personal; útiles de comedor, cocina, dormitorio y aseo; alimentación, aseo y herraje de ganados; adquisición de animales, servicio de veterinaria, material y albardones; adquisición de elementos, limpieza y conservación del mismo; vestuario y equipo del Ejército; uniformes para Alféreces y gastos de los talleres; herramientas y material de los talleres de los Cuerpos de tropas e institutos militares; herramientas, máquinas y útiles de los talleres de imprenta; útiles de escritorio; gastos de servicio religioso; elementos para polígono, construcción de cuarteles, arrendamientos, reparaciones, alumbrado, instalaciones, fuerza eléctrica; fomento y conservación de casinos, reparación de mobiliarios, gastos de desinfección, útiles de enfermería y hospital; entierros de los miembros del Ejército; maniobras, viajes y reconocimientos; útiles de enseñanza, biblioteca y gabinetes de química y física, laboratorios y museos médicos; publicaciones de divulgación y propaganda militar, entre ellas el Album de la Guardia del Libertador; profesorado de la Escuela Superior de Guerra y demás insititutos de instrucción militar; transportes, auxilios de marcha, servicio territorial, acuartelamientos y licenciamientos y gastos extraordinarios e imprevistos, según distribución que hará el Gobierno | $ | 1.412,940 33 |
| Artículo 2º Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para trasladar al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas la suma de $ 5,000 para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 35 de 1933, que destinó un auxilio por igual cantidad a los damnificados del Municipio de Concordia, Departamento de Antioquia, por causa del deslizamiento de tierras ocurrido en el mes de octubre del mismo año. De la inversión del mencionado auxilio rendirá cuentas el Municipio de Concordia al Departamento de Instituciones de Utilidad Común, dependiente del Ministerio de Gobierno. | Artículo 2º Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para trasladar al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas la suma de $ 5,000 para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 35 de 1933, que destinó un auxilio por igual cantidad a los damnificados del Municipio de Concordia, Departamento de Antioquia, por causa del deslizamiento de tierras ocurrido en el mes de octubre del mismo año. De la inversión del mencionado auxilio rendirá cuentas el Municipio de Concordia al Departamento de Instituciones de Utilidad Común, dependiente del Ministerio de Gobierno. | Artículo 2º Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para trasladar al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas la suma de $ 5,000 para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 35 de 1933, que destinó un auxilio por igual cantidad a los damnificados del Municipio de Concordia, Departamento de Antioquia, por causa del deslizamiento de tierras ocurrido en el mes de octubre del mismo año. De la inversión del mencionado auxilio rendirá cuentas el Municipio de Concordia al Departamento de Instituciones de Utilidad Común, dependiente del Ministerio de Gobierno. |
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Artículo 3º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, EMILIANO REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Podel Ejecutivo-Bogotá noviembre 26 de 1935.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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