Por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario de la fundación de la ciudad de Salamina, en el Departamento de Caldas

Rango Ley
Publicación 1977-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. La Nación se asocia al sesquicentenario de la fundación de la ciudad de Salamina del Departamento de Caldas, que se celebra en el mes de junio del año de 1977 y registra tal efemérides como fausta en los anales de la República.

Con motivo de esta fecha histórica se honra la memoria de su ilustre creador General Francisco de Paula Santander y de sus fundadores Nicolás y Antonio Gómez, don Francisco Velásquez, don Fermín López, don Juan de Dios Aranzazu, don Francisco Marulanda Londoño, don José Ignacio Gutiérrez Arango, don Enrique Umaña, don Juan José Ospina, don Carlos Holguín, don Pablo y don Manuel López.

Artículo 2º. La Nación levantará en Salamina un monumento a su creador y fundadores, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º. Créase un Instituto Regional de Carreras Intermedias adscrito al Ministerio de Educación Nacional y a cargo de la Nación y con sede en el Municipio de Salamina, Caldas.
Artículo 4º. La Nación, por conducto de la sección correspondiente del Ministerio de Educación Nacional procederá a construir en Salamina el edificio adecuado para el funcionamiento del Instituto Regional que se crea en el artículo anterior.
Artículo 5º. La Nación procederá a la construcción en Salamina de una Villa Deportiva.
Artículo 6º. La Nación procederá a la construcción en Salamina de un Terminal de Transportes.
Artículo 7º. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967, artículo 10, serán cumplidas por la entidad beneficiada en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones que con base en esta Ley se determinen para las obras referidas.
Artículo 8º. La Nación invertirá las sumas que conforme a los estudios del Departamento Nacional de Planeación y de los respectivos Ministerios, sean necesarias para la culminación y entrega de las obras decretadas por medio de esta Ley. El Gobierno Nacional queda facultado para la inclusión de las respectivas partidas en el Presupuesto Nacional y para hacer los traslados presupuestales del caso.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

El Presidente del honorable Senado,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 17 de diciembre de 1976.

Publíquese y ejecútese. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Durán Dussán.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Humberto Salcedo Collante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.