por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1989-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Decrétase un gasto público de doce mil veinte millones de pesos ($ 12.020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.
Artículo 2º. El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
Artículo 3º. Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

Artículo 5º. En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1990. Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.

Parágrafo 1º. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Artículo 6º. Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

Parágrafo 1º. Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos:

a. Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;

b. Sostenimiento Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;

e. Derechos de grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;

f. Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al Decreto-ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobre el ICETEX.

Parágrafo 2º. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.

Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.

Parágrafo 3º. Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

Parágrafo 5º. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.

Artículo 7º. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., noviembre 22 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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