Por la cual se determinan los ausilios que, para mejoras materiales, da el Gobierno nacional a los Estados

Rango Ley
Publicación 1878-07-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° En caso de que por cualquiera circunstancia no se lleve a efecto el contrato sobre construcción del ferrocarril central, el Poder Ejecutivo suscribirá acciones por valor de un millón de pesos, quo se pagarán por anualidades de a cien mil pesos cada una, en la empresa de ferrocarril, de las destinadas a reunir la altiplanicie de Bogotá con el rio Magdalena que, a juicio de los Gobiernos federal del Estado soberano de Cundinamarca, formado en vista de informes de injenieros de notoria competencia, sea mas practicable i favorezca mas los intereses del comercio interior i esterior.
Art. 2.° En caso de que los materiales i útiles de construcción que están a cargo de la Compañía del ferrocarril del Norte lleguen a ser propiedad del Gobierno nacional, i se aplicarán por el Poder Ejecutivo a la vía férrea que ponga en comunicación el rio Magdalena con la ciudad do Bogotá ; i su valor se computará en parto del ausilio que por esta les otorga el Gobierno nacional al de Cundinamarca.
Art. 3.° Con el objeto de facilitar los fondos paro construir la via férrea de que trata el artículo 1.° de la presente lei, el Gobierno nacional garantizará el Interes i del siete por ciento anual sobre las sumas que se inviertan en la espresada obra. Esta garantía no escederá de trescientos mil pesos anuales, durante veinticinco años, i será pagada por semestres vencidos, en vista de las relaciones comprobadas de fondos invertidos i obras ejecutadas, que el Poder Ejecutivo del Estado de Cundinamarca presentará al Poder Ejecutivo de la Union.
Art. 4.° El ausilio que el Gobierno nacional de a los demás Estados para mejoras, materiales, se aplicará esclusivamente a las vias de comunicación, i se reduce por ahora a las siguientes sumas:

6.° Al de Panamá, cincuenta mil pesos ($ 50,000), por el término de cinco años, para la construcción de tres puentes; uno en la continencia del rio "Grande," con el rio "Coclé," en el Departamento de este nombre: otro sobre el rio "Santamaría," i otro sobre el de "Los Santos: "

Parágrafo. Ademas de los ausilios que se conceden por esta lei, la Nación garantiza el siete por ciento de utilidad sobre un capital de cien mil pesos ($ 100,000) para la navegación por vapor del Atrato.

Art. 5.° De estos ausilios, los que estén otorgados por leyes espresas, se darán en los términos detallados en la respectiva lei.
Art. 6.° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente lei respecto de las obras a que no se han dado ausilios especiales, se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito hasta por la suma de dos millones de pesos. Este empréstito podrá elevarse hasta tres millones i medio, siempre que en él se comprendan el saldo del empréstito de 1863 i las obligaciones procedentes de la compra del ferrocarril de Bolívar i de los remolcadores, i que sobre la parte de dicho empréstito aplicable a la amortización de aquella deuda no se haga descuento alguno. Si dicho empréstito se obtuviere con un descuento inicial que no esceda del quince por ciento, basta dos por ciento para fondo de amortización, hasta siete por ciento de ínteres anual í uno por ciento do comision, el contrato no necesitará en este caso de la posterior aprobación del Congreso. El Poder Ejecutivo queda facultado para hipotecar, en garantía del pago del empréstito, la renta del ferrocarril de Panamá luego que esté libre, i los fondos especialmente destinados para el fomento de mejoras materiales por el artículo 14 de lei 69 de 1871.
Art. 7.° La lei de onda Estado determinará lo via pública a que debo aplicarse el ausilio que corresponde ni respectivo Estado, con escecion del caso en que la aplicacion se haya hecho por la lei nacional; pero siempre se cuidará de que el ausilio se destine al camino que mas fácilmente pueda enlazarse con los de otros Estados i que tiendan a favorecer en comunicación esterior, aprovechando la mayor estencion de territorio poblado.

§. El ausilio destinado al Estado del Magdalena podrá aplicarse a cualquiera obra pública o al fomento de la inmigración.

Art. 8.° Poder Ejecutivo podrá destinar la Guardia colombiana, en calidad de cuerpo de zapadores, a la construcción de las vías de comunicación de que trata esta lei, i a las demás obras públicas.
Art. 9.° El Poder Ejecutivo hará construir uno bodega en el Puerto de Bogotá, sobre el rio Magdalena, en la faja de terreno que para construcción de estas obras señala lo lei; i para este objeto dispondrá de la cantidad que se ha votado en la lei de créditos adicionales de este año.
Art. 10. La Junta organizada en la ciudad de Mompos con el objeto de emprender las obras necesarias para desviar hacia el brazuelo de Quimbai las aguas del Magdalena, podrá autorizar la ejecución de aquellos trabajos que con tal fin estime conveniente.
Art. 11. Ademas de los ausilios espresados en la presente lei, se consideran incluidos en ella los qué equivalgan a la garantía de siete por ciento sobre el capital que se invierta en la construccion de los ferrocarriles de Cúcuta a San Buenaventura i de Bucaramanga al rio Magdalena.

Dada en Bogotá, a veintinueve do junio de mil ochocientos setenta i Ocho

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

J. Del C. Rodríguez.

El Senador comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento del Senado,

Jil Colunje.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

José M. Ruiz.

El Representante comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara,

Jorje Isaacs.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Enrique Gaona.

Bogotá, 2 de julio de 1878.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Unción,

(L. S.) JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Rafael Núñez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.