Adicional al Código de Comercio

Rango Ley
Publicación 1888-05-29
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Concejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1.º Las Sociedades anónimas, domiciliadas fuera del país, que tengan por objeto empresas de carácter permanente en el territorio de la Republica, habrán de protocolizar el documento de su fundación y sus estatutos en la Notaria de la circunscripción donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación.

Art. 3. Deberán igualmente tener en el país en el lugar del asiento principal de sus negocios un representante, debidamente facultado, con igual personería que la del Gerente, para los asuntos establecidos en el territorio del país, el cual tendrá un domicilio fijo.

Art. 4. En caso de no hacer este nombramiento la compañía anónima, el Presidente de la Republica queda facultado para nombrar ese representante, el cual estará investido de las facultades y personería del Gerente.

Art. 5. Exceptúase de la disposición de la presente Ley a la Compañía Universal del Canal Interoceánico de Panamá, la que continuara sujeta a los tratados y contratos vigentes.

Art. 6. Los Jueces de Circuito en lo civil y sus Secretarios gozaran por mitad, del derecho de un centavo por cada hoja que rubriquen en los libros que los comerciantes están en el deber de rubricar, según el Código de Comercio.

Dada en Bogotá, a veintitrés de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, Julio E. Pérez.- El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los secretarios, Manuel Brigard- Roberto De Narváez.

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, mayo 25 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

CARLOS HOLGUÍN.

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