Sobre Colonias Penales

Rango Ley
Publicación 1912-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judicial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que determine el Gobierno.
Artículo 2.° El Gobierno procederá desde la publicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.° Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.
Artículo 4.° Esta Ley regirá desde el 1. º de enero de 1913.

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

Antonio Jose Cadavid

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Carlos Holguín Ll.

El Secretario del Senado,

Bernardo Escovar

El Secretario de la Cámara de Representantes,

José de la Vega

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 6 de 1912.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Pedro M. CARREÑO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.