Sobre Colonias Penales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judicial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que determine el Gobierno.
Artículo 2.° El Gobierno procederá desde la publicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.° Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.
Artículo 4.° Esta Ley regirá desde el 1. º de enero de 1913.
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
Antonio Jose Cadavid
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Carlos Holguín Ll.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 6 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Pedro M. CARREÑO
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