Por la cual se dispone el estudio de una vía férrea
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Tan pronto como la situación del Tesoro lo permita, el Gobierno hará practicar los estudios técnicos correspondientes al ramal c) del Ferrocarril del Pacífico de que trata el artículo 1° de la Ley 26 de 1915.
Artículo 2° Los indicados estudios se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1ª Comprenderán el levantamiento de planos y perfiles longitudinales y transversales; la formación de presupuestos de construcción, administración y conservación de la obra; el cálculo del tráfico actual y del probable; el cálculo de las tarifas mínimas; una memoria descriptiva de la topografía de la región que atraviesa la línea o ramal, de la naturaleza de los terrenos, de sus productos naturales y en general de todo aquello que pueda servir para apreciar mejor la utilidad comercial y la importancia militar de la vía.
2ª Se practicará por una Comisión técnica con el personal de Ingenieros suficiente y un Oficial del Estado Mayor que posea el despacho correspondiente.
3ª El Gobierno nombrará tal Comisión para que lleve a cabo el trabajo en forma administrativa directa, u organizada ella del modo antes indicado. El Gobierno contratará con la misma y de acuerdo con las
Prescripciones del Código Fiscal los estudios correspondientes al ramal de que se trata caso en que los estudios sean ejecutados en el menor tiempo posible.
4ª El estudio de este ramal comprenderá las diferentes rutas no estudiadas aun, que se consideren practicables para escoger la que más convenga al propósito de construir un ferrocarril que comunique el mar Pacífico con el interior del Departamento de Nariño, en las mejores condiciones.
La Comisión dictaminará además sobre el sistema de vía férrea que deba adoptarse y sus condiciones técnicas, teniendo en cuenta las necesidades comerciales y las exigencias estratégicas.
Artículo 3° El estudio del ramal c) de que se trata se ajustará, además de las reglas establecidas por el artículo 2º de esta Ley, a las condiciones estipuladas en los artículos 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley 129 de 1913.
Artículo 4° Las condiciones técnicas del ramal de que se trata, se establecerán en consonancia con lo dispuesto en la regla 4º del artículo 2° de esta Ley.
Artículo 5° La Comisión estudiará también la carretera del Sur de Pasto a Barbacoas y dará concepto fundado sobre la conveniencia de convertirla en calzada automoviliaria con expresión de su costo probable y demás datos conducentes a justificar la obra; así como, al estudiar el ramal c) de que trata esta Ley, deberá informar al Gobierno sobre la posibilidad de construir en la vía una calzada automoviliaria, el costo probable de esta y las razones, si las hubiere, que pudieran hacerla preferible al ferrocarril.
Artículo 6° Las sumas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se considerarán incluídas en los respectivos Presupuestos de gastos, en cuanto el producto de las rentas alcance para el efecto.
Artículo 7° En estos términos queda reformada la Ley 26 de 1915.
Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Nemesio CAMACHO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ArcadioDULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-EL Secretario del la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 28 De 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Instrucción Pública Encargado del Despacho de Obras Públicas, J. F. INSIGNARES.
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