por la cual se aprueba el contrato de empréstito celebrado entre el Gerente del Ferrocarril del Pacífico y la Corporation Blair & Co., Inc., y con la Sociedad colectiva Blair & Co., el día 20 de junio del presente año
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Apruebas el contrato celebrado en Nueva York el día 20 de junio del presente año por el señor Gerente del Ferrocarril del Pacifico con la Corporation Blair & Co. Inc., y con la Sociedad colectiva Blair & Co., que a la letra dice:
"La Republica de Colombia actuando por medio de la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico, representada esta ultima por el General Alfredo Vásquez Cobo, Blair & Co., Inc., una corporación de Nueva York, y Blair & Co., una Sociedad colectiva neoyorquina, convienen lo siguiente:
Primero. La Republica declara:
- a) Que el ferrocarril del Pacifico es propiedad de la Republica y está libre de hipoteca y gravámenes; que no se han contraído deudas por cuenta del citado ferrocarril, con excepción de un empréstito por $ 350,000 aproximadamente, hecho por el Banco Mercantil de las Américas, y con
excepción de un contrato para la compra de rieles de acero;
- b) Que los productos brutos del citado ferrocarril durante los años de 1910 a 1921, inclusive, han sido los siguientes, en oro colombiano:
| 1911 | 200,965 |
|---|---|
| 1912 | 183,460 |
| 1913 | 105,532 |
| 1914 | 222,476 |
| 1915 | 320,892 |
| 1916 | 355,377 |
| 1917 | 454,081 |
| 1918 | 424,788 |
| 1919 | 558,988 |
| 1920 | 898,201 |
| 1921 | 1.100,731 |
- c) Que las entradas de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco durante los años 1910-1921, inclusive, han sido como sigue, también en oro colombiano:
| 1910 | 918,325 |
|---|---|
| 1911 | 1.122,390 |
| 1912 | 1.573,750 |
| 1913 | 1.499,130 |
| 1914 | 1.573,924 |
| 1915 | 1.163,549 |
| 1916 | 1.346,136 |
| 1917 | 1.145,296 |
| 1918 | 529.834 |
1919 (cantidad que indicara la Republica).
| 1920 | 1.930.296 |
|---|---|
| 1921 | 1.150,224 |
- d) Que todas las rentas del ferrocarril arriba mencionadas, así como el cincuenta por ciento de las entradas de Aduana, también referidas, están libres de responsabilidades y gravámenes, y pertenecen a la Republica.
Segundo. La Republica emitirá sus bonos por una suma total de $ 5.000,000 oro de los Estados Unidos, que serán designados:
"Republic of Colombia
(Pacific Railway Loan)
Twenty Five Year (8%) Secured External Sinking Fund Gold Bonds
"Republica de Colombia (Empréstito del Ferrocarril del Pacifico). Bonos oro externos garantizados de veinticinco años 8 % con fondo de amortización."
Serán fechados el 1 de julio de 1922, serán del valor de $ 500 y $ 1,000, vencerán el 1° de julio de 1947 y causaran interés al tipo de 8 % al año, pagaderos semestralmente el 1° de enero y el 1°de julio. El principal, intereses y fondo de amortización de los bonos serán pagaderos en la Oficina de Blair & Co., de Nueva York, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, y ya sea que los tenedores de los bonos sean ciudadanos de un Estado amigo u hostil a la Republica. Este convenio, el contrato de trust más adelante mencionado y los bonos, estarán exentos de toda contribución presente o futura, impuesta por o dentro de la Republica. Dichos bonos serán redimibles en su totalidad en cualquier fecha de pago de intereses durante los primeros diez años, al 110 % de su valor nominal; de ahí en adelante y hasta su vencimiento, serán redimibles en su totalidad al 105 % de su valor nominal, y al vencimiento serán pagaderos a la par. Serán redimibles en parte después de los primeros diez años mediante el fondo de amortización. Los productos del empréstito se usaran exclusivamente para la extensión y mejoramiento del ferrocarril del Pacifico.
Tercero. Un fondo de amortización acumulativo del 2 % sobre la emisión total de bonos, será pagadero a Blair & Co., como Agente Fiscal, en pagos semestrales y cuando menos treinta días antes de la fecha de cada pago de intereses. Durante los primeros diez años Blair & Co. Compraran bonos en el mercado al mejor precio obtenible, que no exceda del 102 % de su valor nominal con intereses vencidos. El valor nominal de los bonos así comprados se pagara con dineros del fondo de amortización; los intereses se pagaran con el fondo para el pago de intereses; el premio, si lo hubiere, será pagado provisionalmente del fondo de amortización, pero la Republica devolverá esas cantidades al citado fondo de amortización dentro de los treinta días siguientes al pago. Cualesquiera cantidades de dinero que existan en el fondo de amortización, y que no hayan sido aplicadas de la manera antes dicha, a compra de bonos, quedaran en depósito en poder de Blair & Co., como Agente Fiscal, hasta la conclusión del citado periodo de diez años, en cuya fecha cualesquiera fondos que entonces queden se aplicaran a redención de bonos al 102 % de su valor nominal, mas intereses vencidos, debiendo pagarse los intereses y el premio, como antes queda establecido. Después de los primeros diez años, y hasta el vencimiento, los dineros que existan en el fondo de amortización se aplicaran a la compra de bonos en el mercado al mejor precio obtenible, siempre que no exceda del 102%, más intereses vencidos, pagadero como antes queda dicho, y cualesquiera saldos que queden en el fondo de amortización al fin de cada semestre que concluya en 30 de noviembre y en31 de mayo de cada año, se aplicaran semestralmente por sorteo en la próxima fecha de pago de intereses a la redención de bonos al 102 % de valor nominal, mas intereses vencidos, debiendo pagarse los intereses y el premio como antes queda expresado. Todos los bonos así comprados o redimidos continuaran causando intereses durante la vida del empréstito, pero no serán remitidos, y los intereses de dichos bonos serán acreditados al fondo de amortización.
Cuarto. Los bonos y sus cupones estarán redactados en ingles y podrán también estarlo en español, y tendrán una forma apropiada para ser listados en el New York Stock Exchange, y la Republica, a solicitud de Blair & Co., Inc., hará la petición correspondiente al citado New York Stock Exchange.
Quinto. El empréstito representado por los bonos será una obligación directa de la Republica y constituirá una parte de su deuda pública.
Sexto. Para garantizar el empréstito, la Republica constituirá:
- a) Una primera hipoteca sobre el ferrocarril del Pacifico, construido o por construirse, incluyendo todos sus derechos y pertenencias, muebles e inmuebles. Dicha hipoteca se considerara constituida por el contrato de trus t de que más adelante se habla, sin necesidad de ningún otro instrumento, ni del registro de dicho contrato de trust. En el caso de quela hipoteca se hiciera efectiva, lo cual deberá hacerse conforme a las leyes de Colombia, el comprador, quien no podrá ser un Gobierno extranjero, tendrá el derecho de explotar el citado ferrocarril con los derechos y privilegios que no sean menos favorables que los que hoy corresponden a dicho ferrocarril;
- b) Un primer gravamen, prenda y carga sobre:
- 1° Las entradas brutas provenientes de la operación del ferrocarril y de sus ampliaciones; y
- 2° Cincuenta por ciento de las entradas de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco, el cual cincuenta por ciento será siempre pagadero de contado.
Dicho gravamen, prenda y carga se consideraran constituidos por el contrato de trust arriba mencionado, y serán efectivos desde el momento de la recaudación de dichas rentas, no obstante cualquier disposición de la ley en contrario.
Blair & Co., Inc., recibirán cuando menos anualmente, informes oficiales de las cuentas del ferrocarril y de las Aduanas arriba mencionadas.
Podrá dicha corporación, a su discreción y ordinariamente cada año, enviar un representante a Colombia para comprobar cualesquiera informes o estados que en esa forma reciba, o para obtener informes acerca del estado y condiciones del ferrocarril.
Los gastos causados por estas investigaciones serán pagados por la Republica. Esta y la Junta Directiva del Ferrocarril suministraran al representante antes mencionado toda clase de facilidades para que pueda hacer las investigaciones y rendir los informes antes dichos.
Séptimo. Durante el completo periodo del empréstito, todas las entradas de las Aduanas y del ferrocarril pignoradas, se depositaran por la Republica a medida que sean recibidas, con el depositario o depositarios en dicha Republica que nombre Blair & Co. Las cantidades así depositadas serán remitidas mensualmente a Blair & Co., en Nueva York, hasta que tales remesas, a
juicio de Blair & Co., sean suficientes para cubrir los intereses, el fondo de amortización, el premio y las cargas del servicio del empréstito para el semestre en curso. Todas las cantidades subsiguientemente entregadas al depositario durante tal semestre, se pondrán a disposición de la Republica para las necesidades del ferrocarril. La cantidad total requerida para el servicio de cada semestre deberá estar en poder de Blair & Co., en Nueva York, no menos de treinta días antes de la fecha del pago de intereses, y si las remesas arriba mencionadas no fueren suficientes para tal propósito, la Republica cubrirá el déficit de sus propios fondos generales.
Octavo. Blair & Co., como Agente Fiscal, será responsable solamente por las cantidades de dinero que reciba en Nueva York.
Noveno. La Republica se reserva el derecho de emitir después del 1° de julio de 1923, bonos adicionales que no excedan de una suma total de $ 5.000,000 para los mismos propósitos y con las mismas garantías de los bonos a que se refiere este contrato, pero tales bonos adicionales no serán emitidos a no ser que durante los doce meses precedentes a esa emisión adicional, las rentas pignoradas en este contrato como garantía, o el promedio anual de tales rentas por los treinta y seis meses inmediatamente anteriores a tal emisión, hayan igualado al menos al doble del monto total
de intereses, fondo de amortización y otras cargas del servicio de los bonos de este empréstito, ya emitidos para entonces y también de los bonos adicionales que se trate de emitir. El empréstito representado por los bonos adicionales que la Republica pueda emitir según queda dicho, lo será por el tiempo, tipo de interés, descuento y fondo de amortización, y en general, bajo los términos y condiciones que la Republica determine, con tal de que, sin embargo, el monto total anualmente requerido para tal empréstito, no exceda de las exigencias anuales del presente empréstito, salvo que esto se haga con el consentimiento de Blair & Co.
Decimo. Este contrato se someterá para su aprobación a la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico, al Presidente de la Republica, al Consejo de Ministros y al Congreso de dicha Republica, e inmediatamente después de la aprobación final, la Republica otorgara con una compañía de trust de la ciudad de Nueva York, que será designada por Blair & Co., Inc., y con Blair & Co., como Agente Fiscal, un contrato de trust en forma que sea satisfactoria para Blair & Co., Inc., en el cual se disponga la emisión de dichos bonos, la garantía de los mismos, el nombramiento y remuneración
del Trustee y del Agente Fiscal y los demás asuntos que ordinariamente son cubiertos por instrumentos de ese género.
Undécimo. Como Agente Fiscal del empréstito, Blair & Co. Recibirá como remuneración la mitad de uno por ciento sobre todas las cantidades recibidas y pagadas por ellos para el pago de intereses, y un cuarto de uno por ciento sobre todas las cantidades recibidas y desembolsadas por ellos
por cuenta del fondo de amortización y en conexión con la compra o con la redención de bonos.
Duodécimo. La Republica conviene en emitir al otorgarse el referido contrato de trust, y vender en ese acto a Blair & Co., Inc., los $ 5.000,000 de bonos que deben emitirse de conformidad con el contrato de trust mencionado, al noventa y dos por ciento de su valor nominal, con intereses acumulados hasta la fecha de la oferta pública de los bonos más adelante mencionados, y Blair & Co., Inc., conviene en comprar dichos bonos al precio citado, con tal de que dicho contrato de trust se otorgue como queda dicho, y que los bonos referidos se emitan de conformidad con él, y con tal de que la legalidad de tal emisión y la de todos los procedimientos y actos incidentales a ella sea aprobada por abogados escogidos por Blair & Co.,Inc. No obstante las disposiciones que anteceden, Blair & Co., Inc., se reserva el derecho de cancelar este contrato en cualquier tiempo antes de la oferta pública de los bonos, si, a su juicio, las condiciones del mercado o cualesquiera otras circunstancias extraordinarias lo hicieren necesario. En tal caso el aviso de la cancelación será bastante si cediere por escrito dirigido al Cónsul General de Colombia en Nueva York y se dejare en su Oficina .
Inmediatamente después de la aprobación de este contrato, como queda prevenido en el artículo 10 que antecede, Blair & Co., Inc. ., podrá hacer una oferta pública de los bonos, y en tal caso la Republica conviene en liberar a Blair & Co., Inc., de todas o cualesquiera reclamaciones que pudieran hacerse contra dicha corporación por razón de tal oferta pública, en el caso de que la Republica dejare de entregar los bonos en la forma prevenida en este contrato; y en tal caso, la Republica conviene en pagar a Blair & Co., Inc., el interés que debería haberse pagado sobre los bonos así vendidos al público, si los mismos hubiesen sido entregados, debiendo causarse dicho interés desde la fecha en que Blair & Co., Inc., cancelen dicha venta pública. La Republica pagara además todos los gastos hechos por Blair & Co., Inc., en conexión con tal oferta pública y su cancelación.
Decimotercero. El costo de listar los bonos en el New York Stock Exchange, el grabado e impresión de los bonos provisionales y definitivos, los honorarios de abogado, los honorarios del Trustee por autenticar los bonos y cualesquiera otros gastos relacionados con la emisión serán pagados por la Republica.
Decimocuarto. Después de la entrega de los bonos provisionales a Blair & Co., Inc., el precio de compra será pagado depositando el mismo en la Oficina de Blair & Co., en Nueva York, al crédito de la Republica, y sujeto a ser retirado tal como se requiera para los propósitos de la emisión, mediante giro del Ministerio del Tesoro, acompañado de un certificado del Gerente del Ferrocarril, que demuestre la aplicación del gasto para los propósitos autorizados. A solicitud de Blair & Co. , Inc., la Republica antes de disponer de otro modo de los productos del empréstito, pagara en primer lugar el empréstito del Banco Mercantil de las Américas, que es de un valor aproximado de $ 350,000, y cumplirá las obligaciones contractuales relativas a la compra de rieles de acero. Todas las cantidades de dinero depositadas con Blair & Co., de acuerdo con esta clausula, o bajo cualquiera otra disposición de este contrato devengaran intereses al tipo de 2 % al año.
Decimoquinto. Si la Republica deseare en cualquier tiempo emitir bonos adicionales garantizados por cualesquiera gravámenes o cargas sobre el ferrocarril del Pacifico o sobre sus productos o propiedades, Blair & Co.,Inc., tendrán el derecho preferente de comprar esos bonos adicionales bajo
los mismos términos que ofrezca cualquier otro comprador responsable de buena fe.
En testimonio de lo cual, la Republica, actuando por medio de la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico, ha hecho que este contrato sea suscrito en su nombre por el General Alfredo Vásquez Cobo, debidamente autorizado para ello; Blair & Co., Inc., ha hecho que este contrato sea suscrito en su nombre por uno de sus Vicepresidentes y sellado con el sello de la corporación debidamente autenticado, y Blair & Co., firman y sellan, todo lo cual se hace hoy, 20 de junio de 1922.
Republica de Colombia. Por Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico, por A. Vásquez Cobo, Blair & Co., Inc., por C. Lewis, Vicepresidente.
En presencia de José R. F. Savage. Blair & Cgo. (L.S.)
Certifico C A . Elliot Asst. Treas.
Consejo de MinistrosBogota, 29 de agosto de 1922.
En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede. El Secretario, Daniel Rozo A.
Poder EjecutivoBogota, 29 de agosto de 1922.
AprobadoPEDRO NEL OSPINAEl Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Publicas, MIGUEL JIMENEZ LOPEZ."
Con las siguientes modificaciones:
Al artículo 6°:
Sexto. Para garantizar el empréstito, la Republica constituirá:
- a) Una primera hipoteca del ferrocarril del Pacifico construido y por construirse, incluyendo todos sus derechos y pertenencias, muebles e inmuebles.
Dicha hipoteca se considerara constituida y registrada por el contrato de trust. En el caso de que la hipoteca se hiciere efectiva, lo cual deberá hacerse conforme a las leyes de Colombia, el comprador, quien no podrá ser un Gobierno extranjero, tendrá el derecho de explotar el citado ferrocarril con los derechos y privilegios que no sean menos favorables que los que hoy corresponden a dicho ferrocarril.
Parágrafo. Se entiende por ferrocarril del Pacifico para los efectos de este contrato, y especialmente para la hipoteca que se otorga a los prestamistas, la parte de línea construida en los Departamentos del Valle y del Cauca, y las líneas que se construyan con los fondos, producto del empréstito.
- b) Un primer gravamen, prenda y carga sobre:
- 1° Las entradas brutas provenientes de la operación del ferrocarril y de sus ampliaciones; y
- 2° Cincuenta por ciento de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco, el cual cincuenta por ciento será siempre pagadero de contado.
Dicho gravamen, prenda y carga se consideraran constituidos por el contrato de trust arriba mencionado, y serán efectivos desde el momento de la recaudación de dichas rentas, no obstante cualquier disposición de la ley en contrario.
Blair & Co., Inc., recibirán cuando menos anualmente, informes oficiales de las cuentas del ferrocarril y de las Aduanas arriba mencionadas.
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