Sobre derechos de aduana y arancel
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano y las mercancías nacionales que se exporten, quedarán sometidas al pago de derechos de aduana de acuerdo con la siguiente tarifa y las prescripciones de la legislación aduanera del país.
Estos derechos reemplazarán a los que rigen en la actualidad, los recargos legales y el tres por ciento de derechos consulares.
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. Las mercaderías que se introduzcan a la República por encomienda posta, paquete recomendado u ordinario, pagarán los derechos de introducción sin deducción ninguna por razón del puerto por donde entran, con un recargo sobre los derechos de aduana del quince por ciento (15 por 100). Si el envío contuviere artículos sujetos a distinto gravamen, todos ellos pagarán el que corresponda al que tenga mayor impuesto.
Artículo 3º. Las mercancías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el gravamen de que trata la presente ley.
Artículo 4º. Quedan vigentes las autorizaciones otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley 4ª de 1931, exclusivamente en lo tocante a los artículos enumerados en dicha Ley.
Quedan también vigentes los otros artículos de la ley 4ª de 1931.
Artículo 5º. Si un artículo cualquiera hubiere sido gravado con distintos impuestos o fuere dudosa su aplicación, pagará el más alto de los que hubieren sido señalados en esta Ley.
Artículo 6º. Invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, para que si las circunstancias económicas y fiscales del país lo exigen, y teniendo en cuenta el desarrollo y necesidades de cada industria, aplace la vigencia de la última tercera parte del alza en esta Ley se decreta sobre los derechos de aduana que hoy existe, respecto de alguno o algunos de los artículos del arancel.
Antes de hacer uso de esta autorización oirá el concepto de la Comisión de Aduanas, creada por la Ley 4ª de 1931, la que deberá darlo, en cada caso, en un plazo no mayor de diez días. De las facultades extraordinarias que por este artículo se le conceden podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 10 de agosto del presente año.
Artículo 7º. Las empresas de transportes establecidas en la República transportarán preferentemente los artículos alimenticios de producción nacional, en conformidad con las tarifas mínimas.
Queda así modificado el artículo 2º de la Ley 3ª de 1926.
Artículo 8º. (Transitorio). Al publicar el arancel, el Gobierno incorporará en orden numérico continuo los numerales de la Ley 4ª de 1931, y de la presente Ley.
Artículo 9º. El Gobierno procederá a estudiar la conveniencia de establecer en el país el sistema de la doble tarifa aduanera, considerando la máxima como tarifa general y la mínima como tarifa de favor que otorgará, mediante las respectivas convenciones comerciales, a los artículos de aquellos países que concedan a nuestros principales artículos de exportación exención de derechos de entrada, o al menos, condiciones especialmente favorables.
Si de este estudio resultare la conveniencia de adoptar el sistema enunciado, u otro semejante, el Gobierno presentará a las Cámaras, en su próximas sesiones ordinarias, el respectivo proyecto de arancel aduanero, y podrá proceder, a la vez, a denunciar aquellos de nuestros tratados de comercio que se opongan a la conveniente realización de la futura política aduanera que se resuelva adoptar.
En el estudio de los distintos asuntos contemplados en el presente artículo, el Gobierno oirá las opiniones de la Junta Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Comisión de Aduanas y del Consejo de la Economía Nacional.
Dada en Bogotá, a veintisiete de abril de mil novecientos treinta y uno.
El presidente del Senado,
MIGUEL JIMENEZ LOPEZ
El presidente de la Cámara de Representantes,
FELIX DE VILLA
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo- Bogotá, mayo 14 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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