por la cual se establece un impuesto de consumo sobre los encendedores automáticos y se suprime el impuesto sobre el gas ácido carbónico

Rango Ley
Publicación 1936-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Establéese un impuesto de consumo sobre el expendio de encendedores automáticos, impuesto que será de tres pesos ($3) para los encendedores de metal ordinario y de cinco pesos ($5) para los de metales preciosos, dorados, esmaltados, guarnecidos con pieles y telas finas.

Para los efectos de esta disposición, bajo la denominación de encendedores automáticos se comprenderá todo aparato manuable, propio para producir llama, por la ignición de un líquido o gas combustible, con destino a los mismos o análogos usos de las cerillas o fósforos.

Artículo 2º. El anterior impuesto será pagado en las Oficinas de Rentas e Impuestos Nacionales mediante licencias que para cada aparato encendedor serán expedidas a los expendedores, licencia que se debe entregar al comprador y en que deben constar las señales especiales, marcas o números del aparato, en forma de hacerlo identificable.

Para poder ser expendedor o vendedor al por mayor o al detal de encendedores automáticos, se requiere autorización del funcionario de Hacienda Nacional del respectivo lugar, autorización que no podrá concederse sino mediante denuncio periódico de las cantidades destinadas a la venta.

Ningún expendedor o vendedor autorizado podrá dar a la venta encendedores automáticos que no estén amparados con la correspondiente licencia de uso individual para lo cual deberán proveerse de los respectivos talonarios en la Oficina de Hacienda Nacional correspondiente.

El Gobierno al reglamentar esta Ley podrá señalar sanciones por la violación de cualquiera de sus disposiciones, y los recargos a que hubiere lugar por el no pago de este tributo, lo mismo que los deberes de las autoridades de Policía en orden a su debido control.

Artículo 3º. Desde la sanción de esta Ley, quedarán exentas del impuesto establecido por el Decreto-Ley número 658 de 1932, el gas ácido carbónico y las bebidas gaseosas con patente de sanidad del Departamento Nacional de Higiene.

Dada en Bogotá a diez y siete de marzo de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, DEMETRIO MORILLO D. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo

Poder Ejecutivo-Bogotá marzo 28 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL.

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