Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1937-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones.

El Congreso De Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Decrétase la construcción de las siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los efectos legales, de utilidad pública:

Primera-La limpia, canalización y angostamiento de los caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el canal de Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa.

Segunda- Terraplenado y urbanización de las orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la bahía de Las Animas y construcción de avenidas entre las urbanizaciones y los canales.

Tercera- Terraplenado de la zona comprendida entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval.

ARTICULO 2° Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con la Compañía del Ferrocarril de Cartagena a Calamar, arreglos tendientes al traslado de la estación y bodegas a un lugar próximo al en que deriva hacia los muelles fluviales y marítimos.

PARAGRAFO-Facúltase al Municipio de la misma ciudad de Cartagena para que, una vez adquiridos por la Nación los terrenos que deje libres el traslado de la estación y bodegas dichas, y los de la vía férrea, ubicados entre la actual estación y la construya la Compañía, los utilice en la forma que estime más adecuada al embellecimiento y tráfico de la ciudad.

ARTICULO 3° En los arreglos que celebre el Gobierno, en cumplimiento del artículo anterior, se pactará también el levantamiento de los rieles del ferrocarril en el trayecto comprendido entre el antiguo muelle de La Machina y el sitio donde se construya la nueva estación del mismo ferrocarril. Se declaran de utilidad pública las obras a que se refieren el artículo anterior y este.
ARTICULO 4° El Gobierno procederá a verificar los estudios, planos y presupuestos de estas obras, quedando ampliamente autorizado para ejecutarlas, ya sea directamente o por contrato con casa constructora, o bien por medio de una Junta que puede crear con esta finalidad, si lo creyere conveniente, o en la forma más favorable para su realización y para los intereses nacionales.

PARAGRAFO-En el caso de que el Departamento de Bolívar y la Municipalidad de Cartagena, o cualquiera de estas entidades, resolviere contribuír efectivamente, en cualquier forma, para la ejecución de estas obras, el Gobierno dará participación en la Junta, si la creare, en los trabajos, o en el contrato que celebre, a esas entidades, o a la que contribuya.

ARTICULO 5° Sea cual fuere la forma en que el Gobierno resuelva proceder a la construcción de estas obras, desde la sanción de la presente ley procederá a promover ante las autoridades respectivas, las acciones conducentes para rescatar los derechos dela Nación en las orillas de la Bahía de Cartagena, o en sus caños, que entidades públicas o personas particulares hayan usurpado.
ARTICULO 6° Creáse un impuesto de valorización que determinará y cobrará el Gobierno Nacional en la forma que lo estime conveniente, y que deberán pagar los dueños de casas, edificios o lotes que reciban algún beneficio con la construcción de las obras a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 7° El Gobierno Nacional trazará los planos de la urbanización de las orillas de los caños de Cartagena y de la Bahía que sean terraplenadas, y venderá los lotes de dicha urbanización en la forma que lo estimare conveniente.
ARTICULO 8° El Gobierno Nacional queda autorizado para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido, sometiéndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique.
ARTICULO 9° El Gobierno procederá a llevar a cabo las obras de que trata la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso y con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el inciso 2° del artículo 1°,con destinación exclusiva para este fin.

Dada en Bogotá a veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, MANUEL DEL C. PAREJA-El Presidente de la Cámara de Representantes, MARIO IRAGORRI DIEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, septiembre 7 de 1937.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo-El Ministro de Obras Públicas, César García Alvarez.

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