por la cual se ordena la construcción, instalación, dotación y funcionamiento de un Ancianato y Orfanato en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1966-11-23
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Ordénase la construcción y dotación de un Ancianato y Orfanato en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, y destínase la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para la ejecución de esta obra.
Artículo 2º Todos los gastos que demande la construcción, instalación, dotación y funcionamiento de dicho establecimiento serán a cargo de la Nación.
Artículo 3º La obra de que trata el artículo anterior se construirá cuando el Municipio de Magangué aporte los terrenos necesarios.
Artículo 4º Para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno incluirá en cada ejercicio presupuestal, las partidas correspondientes en el Proyecto de Presupuesto que presenta al estudio del Congreso; y queda facultado para efectuar dentro de todas las vigencias fiscales, los créditos, contracréditos, traslados, créditos adicionales y las operaciones que sean necesarias.
Artículo 5º La Nación cooperará a la construcción del edificio para las oficinas departamentales del Chocó, en la ciudad de Quibdó de acuerdo con los planos elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, con la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) que se incluirán en el presupuesto de la vigencia siguiente a la aprobación de esta Ley.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales y para hacer los créditos y contracréditos indispensables para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6º Auxíliase la construcción del Colegio Departamental de Varones "Calixto Gaitán", de La Palma (Cundinamarca), con la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000.00). El Municipio de La Palma por su parte, antes de recibir las cantidades por concepto de este auxilio, ha de darle cumplimiento a lo ordenado por la Ley 71 de 1946.
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.

El Secretario General del Senado,

Germán Bula Hoyos.

El Secretario General de la Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., noviembre 15 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Obras Públicas,

Bernardo Garcés Córdoba.

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