por la cual se modifica y adiciona la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR

Rango Ley
Publicación 1984-01-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 3º. de la Ley 3ª. de 1961 quedará así:

La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes.

Artículo segundo. A partir de la vigencia de la presente ley, la entidad creada por la Ley 3ª, de 1961, se denominará Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.
Artículo tercero. Adiciónase el artículo cuarto de la Ley 3ª. de 1961 en la siguiente forma:

Literal p). Administrar y proteger los Recursos Naturales Renovables conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus decretos reglamentarios y demás normas que lo desarrollan o adicionen, para lo cual se dota la Corporación de funciones policivas.

Literal q). Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades.

Artículo cuarto. Adicionase la Ley 3ª de 1961 con los siguientes artículos:

Artículo 46. A partir del 1°. de enero de 1984 el Impuesto Nacional sobre propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

Artículo 47. El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en el pago del impuesto predial.

Artículo 48. El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al patrimonio de la Corporación. Artículo 49. Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo.

Si la multa no se paga dentro de este término se convertirá en arresto, a razón de un día de arresto por un día de salario mínimo legal.

Artículo 50. La acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los Recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.

La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá lugar por una vez.

Parágrafo. La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el artículo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor del deterioro que se haya generado.

Artículo quinto. Derógase los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 3ª de 1961, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo sexto. La Corporación Autónoma Regional, CAR, tendrá una Junta Directiva de seis (6) miembros integrada así: El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá, o su delegado; un (1) Principal y un (1) Suplente designados por el señor Presidente de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado; el Gobernador de Boyacá o su delegado; el Gobernador de Cundinamarca o su delegado y el Gerente General del Inderena o su delegado. El Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones.
Artículo séptimo. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Alfonso Gómez Gómez.

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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