Adicional a la 20 de 1877

Rango Ley
Publicación 1877-06-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA

Artículo 1.° Las pensiones temporales concedidas hasta el diez i nuevo de abril último por el Poder Ejecutivo de conformidad con los decretos número 778 de 1876 (20 de diciembre), números 88 i 160, de 18 de enero i 10 de marzo de 1877, respectivamente, quedan revalidadas por la presente lei. En concecuencia, los títulos temporales espedidos, se cancelarán i cambiarán por otros de carácter legal i definitivo.
Artículo 2.° Los Jefes, Oficiales e individuos de tropa inválidos que tenian derecho al goce de pensión según la lei 82 de 1876, no están comprendidos en la lei 20 del presente año.
Artículo 3.° A las mujeres de los individuos que hayan muerto o mueran defendiendo las instituciones nacionales en la presente guerra, que no puedan comprobar que fueron casadas civilmente, se les admitirá para el solo efecto de otorgarles la pensión, pruebas especiales en comprobacion de que vivían matrimonialmente con ellos o tenian hijos de los mismos.
Artículo 4.° En caso de que se agote la partida para el pago de pensiones; la oficina que espida las cédulas o la que ordene los pagos de lo que s cada uno se adeude, hará la respectiva liquidación, i solicitará del Congreso el respectivo crédito para ordenar el pago de las sumas que se adeuden por pensiones.
Artículo 5.° El Poder Ejecutivo dispondrá que las pensiones de que trata esta lei, asi como las demás privilegiadas, se paguen por anticipacion por las respectivas oficinas de Hacienda nacional en los listados.

Dada en Bogotá, a veinticuatro de mayo de mil ochocientos setenta i siete.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

EMILIANO RESTREPO E.

El Presidenta de la Cámara de Representantes,

JOSÉ M. MALDONADO NEIRA.

El Secretario del Senado de Plenipoterciarios,

Tomas Rodríguez Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Adolfo Cuéllar.

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