Sobre Estadística Nacional
El Congreso de Colombia
decreta :
Artículo 1.° Reorganízase al servicio nacional de Estadística sobre las bases que determina la presente Ley. La formación de la Estadística abarcará, según las condiciones del país, todas las ramas o secciones que comprenden técnicamente la materia.
Artículo 2.° La Dirección General de la Estadística funcionará en la capital de la República y se establecerá una Dirección Subalterna en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, con residencia ordinaria en la respectiva capital.
Artículo 3.° El Director General y los Subalternos están obligados a solicitar los datos concernientes al buen servicio, a los empleados nacionales, departamentales y municipales, y a cualquiera personas o entidades, respetando los pactos y restricciones legítimos y a tomar directamente, por medios legales, los datos que estén a su alcance.
Artículo 4.° Los empleados públicos bajo cuya autoridad y custodia existan elementos Para el servicio estadístico; los encargados de recaudar los impuestos y contribuciones; los administradores de bienes y servicios nacionales, departamentales y municipales, los Directores o intendentes de obras o empresas públicas, etc., están en la obligación de suministrar, en oportunidad y con la exactitud requerida, los datos que soliciten los Directores de Estadística, salvo en lo que tenga carácter reservado, a juicio del Gobierno.
Artículo 5.° Todas las empresas o establecimientos industriales de individuos o compañías residentes o domiciliados en la República deben suministrar a los Directores de la Estadística, en el término prudencial que estos fijen, los datos de interés general que requiera el buen servicio del ramo; a fin de establecer, con la mayor exactitud posible, el estado y desarrollo económico del país, en sus relaciones internas y externas.
Artículo 6.° Para el registro estadístico de la propiedad territorial y formación del censo agrícola y pecuario, todo dueño, poseedor o mero tenedor de fincas raíces está obligado a suministrar los datos necesarios y precisos que den a conocer la capacidad productiva de las respectivas fincas, con la extensión y naturaleza del suelo, clima, riquezas naturales, diversos cultivos e industrias , dehesas y calidad de ellas, especies y clases de ganado, movimiento de procreación de estos etc.
Artículo 7.° Los Bancos y demás compañías anónimas que funcionan en el país enviarán a las respectivas Direcciones de Estadística un ejemplar de los Estatutos y de las reformas que se introduzcan y de los balances que se presenten a las Asambleas de Accionistas. Los Bancos indicarán además el tipo del interés que cobrarán y pagarán en sus operaciones.
Artículo 8.° Los directores o jefes de establecimientos de instrucción pública, de institutos de enseñanza literaria, o científica de cualquier género, y los administradores de bibliotecas, museos, observatorios, parques, cementerios, etc., deben también comunicar a los Directores de Estadística los datos que hayan de servir Para el objeto de ella.
Artículo 9.° En la sección de Beneficencia se llevará un registro que comprenda los hospitales, orfelinatos, manicomios, lazaretos y demás establecimientos de asilo, indicando el movimiento de personal, con expresión, en lo posible, de las enfermedades o de las otras causas de invalidez o desamparo.
Parágrafo. Debe también llevarse registro de las enfermedades dominantes en las distintas regiones del país; formarse el censo de leprosos, declarados por médicos oficiales o facultativos nombrados al efecto, indicando raza, sexo, edad, naturaleza y vecindad y hacerse la relación de locos y cretinos mediante reconocimiento competente.
Artículo 10. Para determinar con la mayor exactitud posible el movimiento del estado civil de personas, se sentará, mes por mes en cada Distrito, el registro de nacimiento matrimonios y de funciones. A este efecto los padres y jefes de familia, los directores de comunidades, colegios y demás entidades de instrucción, los administradores de fincas o establecimientos industriales de cualquier género, y los directores de empresas de obra pública y privada deben dar aviso de los hechos constitutivos del estado civil al Alcalde del lugar, en el correspondiente mes.
Los dispuesto aquí no envuelve derogación ni modificación de lo que estatuyen el Titulo 20 del libro 1.° del Código Civil, los Artículos 22 de la Ley 57 y 79 de la 153 de 1887 y el 22 de la Convención adicional al Concordato de 31 de diciembre de 1887.
Artículo 11. Un ejemplar del registro estadístico del estado civil, debidamente autorizado por el Alcalde y el Secretario, se remitirá mensualmente al Director Subalterno de Estadística, otro ejemplar, en la misma forma se pasará al Notario del Respectivo Circuito, quien formará de todos los ejemplares que se le remitan en cada año, un volumen, que debidamente empastado, se custodiará en la Notaria, y otro ejemplar se conservará en el archivo de la Alcaldía.
Artículo 12. Los Directores de Estadística suministrarán, con la amplitud y exactitud posibles, los datos que soliciten las autoridades de la República, en el ejercicio de las respectivas funciones. Expedirán también los datos que soliciten los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados ante el Gobierno, pero con previa autorización del Ministro a cuyo cargo se atribuya el ramo de Estadística.
Artículo 13. Para la obtención de datos o elementos estadísticos en las diferentes ramas y para facilitar a los empleados y particulares la determinación y clasificación de ellos los Directores del servicio distribuirán formularios y esqueletos con las explicaciones e instrucciones pertinentes.
Artículo 14. Los Recaudadores de impuestos o contribuciones están en la obligación, como lo dispone el Artículo 4.° de esta Ley, de prestar su concurso en el servicio de Estadística, y por lo mismo toca a ellos ser intermediarios, a fin de que se despachen oportunamente, con la debida exactitud, los cuadros que corresponden llenar a los contribuyentes y formar por sí los que sean de su incumbencia.
Artículo 15. Todas las autoridades de la República, en la esfera de sus atribuciones y sin vulnerar en forma alguna los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución, fiscalizarán la expedición correcta de los documentos estadísticos.
Artículo 16. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios visitarán mensualmente las Direcciones Subalternas de Estadística, con el fin de cerciorarse de que los trabajos se ejecutan puntual y correctamente. El Ministro a cuyo conocimiento se adscriba el ramo, visitará una vez al mes la Dirección General.
Artículo 17. Los Directores Subalternos de Estadística son visitadores del ramo en el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria, y ejercerán esta facultad una vez al año, por lo menos, en cada una de las oficinas nacionales, departamentales o municipales, en lo que corresponde al servicio estadístico. Pueden también practicarse visitas extraordinarias cuando el Director General o el Subalterno lo juzguen conveniente.
Artículo 18. Tanto el Director General como los Subalternos de Estadística tendrán franquicia telegráfica hasta de treinta (30) palabras el primero y de veinte (20) los últimos, únicamente Para los asuntos de servicio.
Artículo 19. De los trabajos estadísticos se formarán resúmenes y cuadros, por meses, en las Dirección es Subalternas, se remitirán a la Dirección General y se publicarán en las respectivas capitales.
Artículo 20. En el primer semestre de cada año se publicará por la Dirección General la Estadística anual del periodo anterior; cada cuatro años, un anuario estadístico de Colombia, libro que contendrá metódicamente los datos más importantes y las observaciones y estudios comparativos que convengan Para acreditar el movimiento general del país.
Artículo 21. Los Departamentos y los Distritos pueden establecer su servicio propio de Estadística con el ensanche que a bien tenga, sin contrariar ni embarazar en forma alguna el servicio nacional, al cual deben concurrir Para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 22. Para hacer eficaces las obligaciones que conforme a esta Ley tienen las personas y entidades particulares, el Director General y los Subalternos de Estadística pueden imponer multas en los casos de resistencia o mora por más de un mes en el cumplimiento de la respectiva obligación, salvo impedimento justificado.
Parágrafo. El Director General, en los casos de este Artículo, puede imponer multas de uno a veinticinco pesos oro, y los Directores Subalternos pueden imponerlas de uno a diez pesos oro.
Artículo 23. Establecida plenamente la falta con la constancia de haberse instado a la persona obligada, por lo menos tres veces en el correspondiente mes, el respectivo Director declarara la multa a favor del Tesoro Nacional, previa prudencia del interesado, por un término no menor de cinco días, ni mayor de diez Para que haga valer sus descargos.
Artículo 24. De las resoluciones sobre imposición de multas que dicten los Directores Subalternos, podrán apelarse Para ante el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, en los respectivos casos. El recurso se decidirá en vista de lo actuado en el término de cinco días.
Parágrafo. En el Departamento de Cundinamarca se surtirán ante el Director General las apelaciones de las providencias penales que dicten el Director Subalterno, y ante el Ministro respectivo las que procedan del Director General.
Artículo 25. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, y esta puede ser personal o por edicto, que permanecerá fijado por tres días.
Artículo 26. Los empleados nacionales, departamentales o municipales, y; en general, cualesquiera personas o compañías que se hallen al servicio, o bajo la autoridad de entidades oficiales a quienes soliciten datos referentes a las funciones de su cargo, que no lo suministren en el término prudencial y en las condiciones que fije el respectivo Director del ramo, incurrirán en multa de uno a treinta pesos oro, mediante constancia formal de la falta.
Artículo 27. A los empleados o agentes oficiales les impondrán las penas los inmediatos superiores jerárquicos y a los empleados de Estadística, los superiores del ramo.
Artículo 28. En la imposición de pena a los empleados o agentes públicos, se observarán los tramites que Para cada caso establece el Código Político y Municipal.
Artículo 29. Las penas establecidas por esta Ley e impuestas por la vía administrativa son de carácter correccional, y no impiden que por la vía ordinaria judicial se apliquen las que correspondan por los delitos y faltas que fije el Código Penal
Artículo 30. El Ministro a cuyo despacho se adscriba el ramo de Estadística es el inmediato superior del Director General.
Artículo 31. Establécese como obligatorio el curso de Estadística en la Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y de Comercio de la Universidad Nacional y de las de los Departamentos.
Artículo 32. Autorizase al Gobierno Para contratar un consultor Técnico y Profesor de Estadística, extranjero, que se encargue de la instrucción del personal y de la organización del servicio, e indique al Gobierno las reformas que sean necesarias. EL Profesor dará una conferencia semanal, o lo menos, al personal de la Oficina y a los demás empleados públicos y a los particulares que quieran atenderla, y hará clase de Estadística en la Universidad, sin derecho a remuneración especial.
Artículo 33. El archivo del Censo Nacional pasará a hacer parte del de la Dirección General de la Estadística, y quedará a cargo de un empleado especial que se denominará Jefe de Archivo.
Artículo 34. Desde la sanción de la presente Ley el personal de la Dirección General de Estadística será el siguiente:
Un Director General, con $ 200 mensuales.
Un Secretario, con $ 100 mensuales.
Dos Jefes de Sección, cada uno con $ 80 mensuales.
Un Jefe de Archivo, $ 70 mensuales.
Cinco Oficiales, cada uno $ 60 mensuales.
Un Portero, $ 30 mensuales.
Artículo 35. Las Direcciones Subalternas de los Departamentos tendrán el siguiente personal:
Las de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cundinamarca y Santander: Un Director, con $ 80 mensuales. Dos Oficiales Escribientes, cada uno con $ 50 y un Portero, con $ 25.
Las del Atlántico, Caldas, Cauca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Tolima y Valle: Un Director con $ 80 mensuales, un Escribiente, con $ 50, y portero, con $ 25.
Artículo 36. Las Direcciones Subalternas de intendencias y Comisarias tendrán los siguientes empleados: Un Director con $ 60 mensuales; un Oficial Escribiente, con $ 30.
Artículo 37. Los gastos de personal y material del servicio estadístico que establece la Presente Ley serán de cargo de la Nación, y se incluirán anualmente en los respectivos Presupuestos, empezando por el actual.
Artículo 38. El Gobierno reglamentará esta Ley y dictará las medidas eficaces que demande el Buen servicio puede, especialmente, decretar el funcionamiento y organización de Juntas Para el mayor desarrollo y fiscalización del servicio, sin aumentar el personal ni los gastos que establece esta Ley.
Artículo 39. Derógase la Ley 31 de 1907 y las demás disposiciones incompatibles con la presente.
Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Maximiliano Neira.
El Presidente de la Cámara De Representantes,
Aristobulo Archila.
El Secretario del Senado,
Miguel A. Peñaredonda.
El Secretario de la Cámara De Representantes,
FernandoRestrepo Briceño.
Poder Ejecutivo. Bogotá, noviembre 6 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro De Hacienda,
daniel j. REYES.
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