Sobre Salinas Marítimas

Rango Ley
Publicación 1918-12-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde que esta Ley entre en vigencia, todas las salinas marítimas de propiedad de la Nación, serán explotadas exclusivamente por ella.
Artículo 2°. El Gobierno fijará libremente los precios de venta de la sal en los lugares de expendio, con el objeto de facilitar al publico sal de buena calidad a un precio moderado que satisfaga las necesidades del comercio y de la industria y que al mismo tiempo sea un recurso efectivo para el fisco Nacional. Las modificaciones que haga en el precio de la sal, para las bajas, no regirán sino por cuartas partes, en los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea conocido el Decreto respectivo en los lugares de expendio, por medio de avisos que permanecerán fijados en el respectivo almacén. En cuanto a las alzas, regirán desde la fecha en que sea conocido en cada almacén el Decreto respectivo, comunicado por telégrafo.
Artículo 3°. El Gobierno administrará las salinas marítimas directamente o por delegación. En este último caso la comisión que el gobierno pague al delegado no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del producto liquido sobre la cantidad de las explotada, y exigirá las seguridades suficientes para el manejo de las salinas. Podrá también contratar en licitación pública cualquiera de las operaciones de extracción, transporte y distribución de la sal, si así lo considerare conveniente para los intereses del fisco. En caso de que el gobierno pueda obtener directamente a un precio no mayor de sesenta y cinco centavos ($ 0-65) el saco de sal de sesenta y dos y medio (62 ½) kilogramos, extraídos de las salinas de Ríohacha y la Guajira, debidamente clasificada y pesada, sin computar el valor del saco, ni el transporte a los almacenes oficiales, no será necesaria la forma de la licitación, tampoco será necesaria esta formalidad si el Gobierno obtuviere directamente a un precio no mayor de cincuenta y cinco centavos ($0-55) el saco de sal de sesenta y dos y medio (62 ½) kilogramos, extraída de las demás salinas marítimas; debidamente clasificadas, pesada y puesta en el almacén sin computarse en el precio el valor del saco. El Gobierno puede también adquirir directamente los sacos y cualesquiera otros elementos necesarios para el empaque de la sal y administración de las salinas.
Artículo 4°. Habrá un superintendente general de salinas y sendas administraciones subalternas, con almacenes en Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ríohacha, Cali y Tumaco, con el siguiente personal y asignaciones:

El superintendente general, doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales.

En Barranquilla:

Un almacenista, con ciento veinte pesos ($120) mensuales.

Un pesador, con sesenta pesos ($60) mensuales.

Dos guardas ayudante, a treinta y cinco pesos ($35) mensuales cada uno.

En Cartagena:

Un almacenista, con ciento veinte pesos ($120) mensuales.

Un pesador, con sesenta pesos ($60) mensuales.

Un ayudante, con treinta y cinco pesos ($35) mensuales.

En santa Marta:

Un almacenista, con cien pesos ($100) mensuales.

Un pesador, con cincuenta pesos ($50) mensuales.

En Ríohacha:

Un almacenista, con sesenta pesos ($60) mensuales.

Un pesador, con cuarenta pesos ($40) mensuales.

En Cali:

Un almacenista, con ochenta pesos ($80) mensuales.

Un pesador, con cuarenta pesos ($40) mensuales.

En Tumaco:

Un almacenista, con sesenta pesos ($60) mensuales.

Un pesador, con cuarenta pesos ($40) mensuales.

Todos estos empleados dependerán del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°. El superintendente de las salinas tendrá la residencia habitual que le fije el Gobierno, y las siguientes funciones:

ch) las demás que le señalen las Leyes y los Decretos reglamentarios.

Artículo 6°. El Gobierno mantendrá en los almacenes de expendio cantidad suficiente de sal para las necesidades del consumo y dictará las medidas adecuadas para la regular distribución del artículo en los centros consumidores del País.
Artículo 7°. El Gobierno procederá a contratar la venida al país de un técnico en la explotación de salinas marítimas, a fin de que haga un estudio de ellas en la Nación y a ejecutar todas las obras de arte necesarias para poner las salinas en las mejores condiciones de productividad, ya por la calidad del artículo, ya por la seguridad en la producción, ajustándose en dichas obras al concepto del experto tratado. Queda facultado el Gobierno para poner en práctica las demás medidas que el técnico aconseje en cuento tienda a la mayor eficacia en la administración de la renta y para nombrar hasta tres ingenieros de minas colombianos. Graduados en la escuela Nacional de mina de Medellín, que asociados al técnico extranjero contribuyan a los estudios expresados.
Artículo 8°. Para el cumplimiento de las disposiciones a que diera lugar lo prescrito en el artículo anterior. El Gobierno podrá invertir anualmente hasta el cincuenta por cierto (50%) del producto total de las salinas marítimas.
Artículo 9°. Los particulares no podrán elaborar las aguas marinas para extraer cloruro de sodio ni sustancia alguna de la que ellas contengan, en virtud del dominio exclusivo que tiene la Nación sobre dichas aguas.

Las salinas marítimas que, por decisiones jurídicas o administrativas, son explotadas actualmente por particulares, podrán continuar explotándose por estos de acuerdo con los Decretos reglamentarios que el Gobierno dicte y en cuanto se cubran al fisco los derechos de internación o de consumo que el Gobierno queda facultado para fijar libremente. Pero esta explotación de determinadas salinas por particulares cesará cuando la Nación obtenga sentencia favorable en las acciones que tenga a bien entablar de conformidad con las Leyes.

Artículo 10. Cuando los departamentos de Nariño, el Cauca, el Valle, Caldas, Norte de Santander y la intendencia del Chocó introduzcan sal extranjera para el expendio en su respectivo territorio pagando los derechos de importación correspondientes, podrán gravar hasta con cuarenta centavos ($0-40) cada doce y medio (12 ½) kilogramos, como impuesto de consumo a favor del respectivo Departamento. La sal extranjera que tengan o introduzcan los particulares.

Parágrafo. Es entendido que la respectiva entidad debe mantener la sal necesaria para el consumo en el territorio correspondiente; que el precio de venta no debe exceder del costo y un diez por ciento (10%) más, debiendo además, ser menor que el mínimo precio corriente que haya tenido la sal en el respectivo territorio en el curso de los seis primeros meses del presente año; y que el impuesto de consumo no podrá cobrarse sino seis (6) meses después de la fecha en que fuere Decretado por la entidad respectiva.

Artículo 11. Quedan derogados los artículos 1º a 4º de la ley 50 de 1917 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo quedará investido de la facultad extraordinaria de gravar hasta con tres centavos ($ 0.03) mas los derechos de importación de la sal de procedencia extranjera, de estas facultades solo podrá hacer uso el poder ejecutivo hasta el veinte de julio de mil novecientos diez y nueve.
Artículo 13. En el caso de que las cosechas de las salinas marítimas no produzcan la sal suficiente para el consumo público, queda autorizado el Gobierno para introducir sales extranjeras, las cuales se darán a la venta en los almacenes oficiales que juzgue conveniente.
Artículo 14. Las sales ya explotadas de las salinas de la Guajira y de la de propiedad particular de conformidad con el sistema establecido en la Ley 44 de 1910. Podrán internarse por los puertos de la República, pagando los derechos que el Gobierno establezca. El Gobierno hará tomar nota de las existencias de sales a la expedición de esta Ley, por medio de los empleados del ramo, y dictará las providencias necesarias tendientes a garantizar los derechos adquiridos de los tenedores de sales y asegurar así mismo, los intereses del fisco.
Artículo 15. En la liquidación del presupuesto de gastos de la próxima vigencia se incluirán por el gobierno las siguientes partidas:

Para atender al pago de lo que corresponde a los Departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena como indemnización en el ramo de las salinas, setenta y ocho mil pesos ($78.000).

Para atender a lo que corresponde al departamento de Boyacá por su participación de la renta de las minas de Muzo, cien mil pesos ($100.00) .

Para atender a lo que corresponde a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en el producto de las respectivas salinas, dieciocho mil pesos ($18.000).

Para dar cumplimiento al pago de un crédito a favor de los Departamentos de Santander y Norte de Santander, cuarenta y ocho mil pesos ($48.000).

Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir a partir desde su promulgación.

Dada en Bogotá, á veintidós de Noviembre de mil novecientos dieciocho.

El presidente del Senado, JOSE JOAQUÍN CASAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY - El secretario del Senado,Julio D. Portocarreño - El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 2 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ -El ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.