Por la cual se dictan medidas para la reconstrucción del puerto de Buenaventura y se provee a otras necesidades

Rango Ley
Publicación 1931-05-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.° Autorízase al Ejecutivo Nacional para que por administración directa o por medio de contratos que celebre con una o varias personas naturales o jurídicas de reconocida competencia técnica y de capacidad financiera comprobada, proceda a la reconstrucción y ampliación de la ciudad y puerto de Buenaventura en tal forma que se satisfagan las exigencias de la higiene, del comercio terrestre y marítimo, de la estética y de los servicios públicos.

Parágrafo 1.° Las obras de reconstrucción y ampliación a que se refiere el presente artículo comprenden la dotación y distribución de agua potable en cantidad suficiente, el servicio de drenaje y alcantarillado, la desecación de pantanos, la pavimentación, los parques, plazas y avenidas, las escuelas, matadero, aduana y demás edificios públicos que la ciudad requiera.

Parágrafo 2.° A la mayor brevedad el Gobierno hará elaborar, o adoptará de entre los existentes, el plano de distribución de la ciudad futura, el cual comprenderá toda la isla de Cascajal, los lotes de terreno rescatados o que se rescaten del mar, y los demás que se estimen convenientes para el buen desarrollo de lo que por el presente artículo se dispone.

Parágrafo 3.° Las obras que se construyan y los equipos correspondientes deben ceñirse a los estudios y presupuestos detallados que previamente sean aprobados por el Gobierno Nacional.

Artículo 2.° El Gobierno Nacional dictará las normas a que deben sujetarse las nuevas edificaciones en Buenaventura, en lo referente a higiene, solidez y aspecto arquitectónico de las mismas. En dichas normas se establecerá, con claridad y precisión, que los frentes que den sobre la bahía deben tener condiciones arquitectónicas de fachada principal, y que la edificación, dentro del área que determinen dichos reglamentos, por la naturaleza de los materiales en ellas empleados, como por la disposición de las mismas, ofrezcan condiciones satisfactorios de incombustibilidad.

Parágrafo. Queda prohibida la edificación en Buenaventura sin el permiso correspondiente de la autoridad que designen los reglamentos a que se refiere el presente artículo, permiso que no puede concederse sin que previamente haya sido demarcado el respectivo alineamiento sobre la calle, de conformidad con los planos a que se refiere el artículo 1.° de la presente Ley.

Artículo 3.° Decláranse de utilidad pública las obras de reconstrucción y ampliación de la ciudad y puerto de Buenaventura a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4.° Por el término de tres años, y a partir de la vigencia de la presente Ley, gozan de una rebaja del noventa por ciento (90 por 100) sobre los derechos de aduana, los elementos y materiales de hierro y acero, los de cerrajería, los destinados a instalaciones sanitarias, y el cemento si fuere gravado, que se introduzcan por la Aduana de Buenaventura y que se compruebe que son empleados o consumidos en edificaciones en esta ciudad.

En vista de la comprobación del empleo o consumo ya hechos de una cantidad de elementos o materiales, el administrador de la Aduana, a la presentación de los comprobantes, hará la devolución correspondiente a la rebaja de derechos que por este artículo se concede.

Durante el mismo lapso, el ladrillo, la teja de barro cocido, y la madera manufacturada que se transporte en el ferrocarril del Pacifico, con destino a edificaciones en Buenaventura, pagarán una tarifa no superior al costo del transporte.

El Gobierno puede tomas todas las providencias que estime conducentes a fin de evitar el fraude a las rentas nacionales al amparo de las rebajas que por el presente artículo se conceden.

Artículo 5.° Si en las reservas determinadas por decretos ejecutivos dictados en desarrollo de la Ley 98 de 1922, estuvieren comprendidos lotes de terreno sobre los cuales se demuestre legítimamente dominio de personas naturales o jurídicas, o derechos adquiridos conforme e las leyes, puede el Gobierno, cuando lo estime conveniente para los intereses nacionales, precaver o terminar litigios por medio de transacciones, o comprar o permutar tales lotes, para todo lo cual queda plenamente facultado.

Los contratos que se celebren en virtud de esta autorización, sólo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Parágrafo. Queda facultado el Gobierno para revisar y modificar los decretos y resoluciones vigentes sobre reservas, dictados en desarrollo de la Ley 98 de 1922, lo que sólo verificará una vez aprobados los planos a que se refiere el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la presente Ley.

Artículo 6.° Facúltase al Ejecutivo Nacional para vender, permutar o arrendar, cuando lo crea conveniente, los terrenos de propiedad nacional situados en Buenaventura, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte él mismo.

Parágrafo 1.° No pueden ser enajenados los lotes de propiedad nacional que de conformidad con los estudios que apruebe el Gobierno sean necesarios para calles, plazas, parques, edificios o cualesquiera servicios públicos en el presente o en lo futuro que contengan los estudios mencionados.

Parágrafo 2. Las permutas deben tener por objeto la adquisición para el Estado de un área necesaria para la ampliación de calles, apertura de nuevas calles, establecimientos de plazas o parques, edificios públicos y demás adquisiciones de terrenos que sean necesarias para el conveniente desarrollo de los planos y proyectos anteriormente mencionados, y además, para el cumplimiento del artículo 5.° de esta Ley. Entre las adquisiciones se incluye expresamente el área que fuere de propiedad privada comprendida entre el mar y la llamada actualmente Calle Real en el trayecto del Hotel Estación a la plaza principal.

Parágrafo 3.° Es condición expresa que el comprador de un lote de propiedad nacional debe proceder a construir en él, dentro de un término no mayor de un año, a partir del día de la enajenación, y que deberá terminar en el curso de los tres años subsiguientes; plazo que el Gobierno podrá ampliar por otros tres cuando circunstancias imprevistas lo justifiquen.

Artículo 7.° La venta de lotes o parcelas puede hacerse por pagos de contado o por cuotas, de acuerdo en un todo con la tramitación comercial que señale el Gobierno en la reglamentación que al efecto dicte. El arrendamiento de lotes, y el de locales en los edificios públicos que se construyan en uso de las autorizaciones concedidas por la presente Ley, y que no sean necesarios en el momento para el servicio público, puede hacerse de conformidad con la parte pertinente de la mencionada reglamentación, y por un plazo hasta de veinte (20) años.

Parágrafo. Los lotes cedidos por la Nación al Municipio de Buenaventura, en virtud de lo dispuesto por la Ley 98 de 1922, y que queden comprendidos dentro del área abarcada por los proyectos de reconstrucción y ampliación que pruebe el Gobierno, pueden ser enajenados por el Municipio en las mismas condiciones, y según la tramitación que en el artículo 4.° de esta Ley se establece para los de propiedad nacional; siendo entendido que están sujetos a las demás condiciones que se señalan en la presente Ley para los lotes de propiedad Nacional.

Artículo 8.° Las autorizaciones conferidas por la presente Ley al Gobierno Nacional, para celebrar todos los contratos necesarios para la reconstrucción de Buenaventura, comprenden igualmente las de celebrar el contrato o contratos de financiación para las mismas, así como para la elaboración de los planos y estudios a que se refiere el artículo 1.°, bien sea por medio de empréstitos o en cualquiera otra forma que estime conveniente el Gobierno.

Parágrafo 1.° Los productos de las obras que se construyan en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se conceden al Gobierno Nacional y los que se obtengan de las ventas y arrendamientos de los lotes a que la misma se refiere, quedan destinados para cubrir los gastos que dichas obras y lotes causen, de sostenimiento y explotación y de las cuotas de amortización e intereses del capital invertido en ellas durante el número de años que el Gobierno estime conveniente señalar. El excedente, una vez cubiertos los gastos mencionados, ingresará al Tesoro Nacional.

Parágrafo 2.° En la Ley de Apropiaciones se incluirá anualmente la suma necesaria para completar el pago del servicio de las deudas que la Nación contraiga por razón de la construcción y equipo de las obras a que se refiere la presente Ley, cuando el producto neto de las mismas no sea suficiente. Por el Ministerio de Hacienda se hará la liquidación o presupuestos correspondientes, y la partida la incluirá en el proyecto de presupuestos que debe presentar al Congreso.

Artículo 9.° Los Contratos que el Ejecutivo Nacional celebre, en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se le confieren, pueden ser hechos sobre las siguientes bases, las que pueden estipularse en los respectivos contratos:
Artículo 10.° Mientras se constituye el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales de que trata la Ley 29 del corriente año y resuelve lo que estime conveniente al respecto, los ferrocarriles departamentales podrán correr sus propios trenes sobre las líneas nacionales, con el exclusivo objeto de transportar gratuitamente su combustible, en horas en que no perjudiquen el tráfico, y sometiéndose a los reglamentos que dicten los respectivos Gerentes. Esto siempre que las empresas departamentales aseguren reciprocidad a las nacionales.
Artículo 11.° El Gobierno Nacional al celebrar los contratos para que se le autoriza por medio de la presente Ley, puede prescindir de las formalidades de la licitación pública. Dichos contratos para su validez solo requieren de la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 12.° Durante la construcción de las obras y edificios a que se refiere la presente Ley, el Gobierno ejercerá la supervigilancia de los trabajos y de las erogaciones que causen, mediante interventores técnicos y fiscales. Igualmente intervendrá el Gobierno durante el período de explotación contratada de una obra en todo lo que a la misma se refiera. En cada contrato se fijarán por el Gobierno las atribuciones de dichos interventores y se especificarán claramente sus funciones.

Los contratistas deben llevar la contabilidad y la estadística de conformidad con los reglamentos que al efecto dicte el Gobierno.

Artículo 13.° El que pusiere obstáculos, cobrando indemnizaciones indebidas y exageradas por causa de fajas o zonas solicitadas para el ensanche de las calles, vías o plazas, no tendrá derecho a la ayuda de que trata la presente Ley.
Artículo 14.° El Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para reglamentar la presente Ley y para señalar las asignaciones a que hubiere lugar.
Artículo 15.° Los gastos que demande la presente Ley se incluirán en los Presupuestos de las vigencias próximas, y el Gobierno abrirá los créditos necesarios, para la actual, en caso de que no lo hiciere el Congreso.
Artículo 16.° En los contratos que el Gobierno celebre para edificaciones a que se refiere esta Ley, se estipulará precisamente que el contratista se obliga a emplear de preferencia, en tales edificaciones, en cuanto no se perjudique la estabilidad de la obra y en igualdad de condiciones y precio, materiales de producción nacional.

En los contratos a que este artículo se refiere se estipulará, igualmente, que en las obras contratadas se dará ocupación a profesionales, empleados y obreros nacionales de preferencia a los extranjeros.

Si el Gobierno optare por la administración directa o por la administración delegada, para la ejecución de las obras de reconstrucción y mejora del puerto de Buenaventura, de que trata esta Ley, procederá de conformidad con lo estipulado en este artículo.

Artículo 17.° Las faltas temporales, transitorias o accidentales de los miembros del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, serán suplidas por los ingenieros adjuntos del mismo, sin que por ello tengan éstos derechos a cobrar mayor asignación de la que devengan en tal carácter.

Queda en estos términos adicionado el artículo 5.° de la Ley 89 de 1928.

Artículo 18.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a ocho de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE VELEZ

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder EjecutivoBogotá, mayo 14 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Obras Públicas,

Germán URIBE H.

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